ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3862A
Número de Recurso3348/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3348/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3348/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejandro y D. Efrain presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 22 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 311/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de D. Pedro Antonio y D. Constantino presentó escrito, el 5 de abril de 2016, personándose en concepto de recurrida. El procurador D. Alberto Broceño Esponey presentó escrito el 27 de abril de 2016, personándose en nombre y representación de D. Alejandro y D. Efrain , como parte recurrente.

CUARTO

Los recurrentes, han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 7 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas la partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio ordinario. El procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, en concreto, alegan que el recurso de casación se ampara en el art. 2 y en el art. 3 Ley 4/2005 de 14 de junio sobre casación foral aragonesa, porque la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se desarrolla en un primer motivo, que tiene cuatro apartados.

En el apartado A) se denuncia la infracción por inaplicación del art. 324 del Código de Derecho Foral Aragonés , en relación con el art. 355.1 del mismo texto legal y con el art. 1084 del Código Civil .

Los recurrentes denuncian que su situación patrimonial desde el punto de vista de la responsabilidad es mucho peor sin haber aceptado la herencia, pues no dispusieron de apoderamiento alguno y se limitaron a aceptar los bienes ya repartidos, por tanto, solo podría responder de las consecuencias de su extralimitación la codemandada fallecida, porque la herencia yacente debería haber ocupado la posición en el proceso que ocupaba la litigante fallecida.

En el apartado B) se cita la infracción del art. 3 del Código de Derecho Foral de Aragón , en relación con el art. 1058 del Código Civil y la infracción del art. 468 del Código Civil .

Los recurrentes mantienen que el usufructo se constituyó en el año 2007, en uso de la libertad de pactos y por actos inter vivos prestando su consentimiento ambos hermanos y la escritura de apoderamiento solo tenía por objeto formalizar los acuerdos.

En el apartado C) se cita la infracción del art. 1074 del Código Civil en relación con el art. 1715 del Código Civil .

Los recurrentes alegan que la condena al pago de cualquier cantidad deberá venir precedida por la determinación del valor real o de mercado de los bienes al tiempo de la partición, sin embargo, la sentencia recurrida acepta como valores de mercado o valor real las cifras fiscales que se reflejan en los documentos liquidadores de los impuestos sucesorios autonómicos y no atiende al valor real de los inmuebles fijado a través de la prueba pericial.

En el apartado D) se denuncia la infracción de los arts. 1709 , 1710 , 1712 , 1713 y 1717, en relación con los arts. 1137 y 1138 todos del Código Civil .

Los recurrentes mantienen que ha quedado acreditado que el padre, de los demandantes, otorgó un mandato expreso y verbal que facultaba a su hermana la apoderada, para formalizar en escritura pública los pactos que habían alcanzado en el año 2007, y la apoderada, codemandada fallecida, cumplió exactamente con los términos del mandato y con la voluntad propia de su hermano. Ni una sola prueba, según los recurrentes, se ha practicado por parte de los demandantes tendente a demostrar la existencia de connivencia en el uso del mandato.

TERCERO

El recurso de casación en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la acreditación del interés casacional.

El escrito de interposición no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

[...]Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

.

Estos requisitos no se cumplen por los recurrentes pues alegan el interés casacional a tenor de la Ley 4/2005 sobre casación foral aragonesa, cuando la sentencia recurrida no aplica ningún precepto de derecho foral aragonés, ni constituye la razón de la decisión de la Audiencia, lo que impide determinar cuál es la concreta modalidad de interés casacional en cada uno de los apartados que integran el recurso de casación en relación con la cuestión jurídica que se considera infringida por la sentencia recurrida, pues no identifican ninguna de las tres modalidades que contempla el art. 477.2.3.º LEC .

En consecuencia, no pueden acogerse la alegaciones que han formulado los recurrentes en el escrito presentado el 5 de marzo de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión pues no se justifica el interés casacional presupuesto necesario para la admisión del recurso, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte y, en el presente caso, en el escrito de interposición no se identifica cual es la doctrina que podría entenderse infringida por la sentencia recurrida.

En cuanto a la alegación tercera del referido escrito sobre la competencia para resolver el recurso, carece de fundamento, pues la cita de los preceptos invocados sobre la Ley Foral Aragonesa es meramente instrumental teniendo en cuenta, que por auto de 9 de marzo de 2016, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se pronunció en los siguientes términos:

[...] Versando la litis sobre la interpretación de un mandato representativo y el alcance del mismo para los actos de disposición con arreglo a lo dispuesto en el art. 1713 del Código civil , ninguna relevancia tienen los artículos 324 (sobre la herencia yacente) y 355 (responsabilidad del heredero) del CDFA, ni el artículo 3 del mismo, que ni fueron citados en los escritos de las partes ni en las sentencias de primera instancia y de apelación, ni son objeto de estudio ni razón de los resuelto.

Así lo han apreciado el Ministerio Fiscal y la parte recurrida en sus respectivos escritos, sin que la parte recurrente haya alegado al respecto.

En consecuencia, y no incluyéndose en el recurso otros motivos por infracción de norma aragonesa, ha de concluirse que esta Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso de casación interpuesto[...]

.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas a los recurrentes.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alejandro y D. Efrain contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 175/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 311/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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