ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3886A
Número de Recurso309/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 309/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 309/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 816/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 512/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puente Genil.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Evelio , D. Felicisimo , D. Fidel , D. Fructuoso y Hermandad y Cofradía Nuestro Padre Jesús Resucitado, presentó escrito ante esta sala con fecha 4 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Eloy , presentó escrito el día 29 de enero de 2016, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido telemáticamente la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal sobre tutela judicial sumaria de la posesión tramitado por razón de la materia por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimaba la demanda principal en su día interpuesta por D. Eloy y la Cofradía de Nuestro Padre Jesús Resucitado, por una perturbación en la posesión que deriva de un contrato de arrendamiento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Eloy .

La Audiencia Provincial dictó sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 432 , 438 , 439 y 466 CC y se alega el desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 21 de abril de 1979 , 27 de mayo de 1995 y 25 de noviembre de 2008 . Aduce la recurrente que la legitimación activa de los demandantes se basa en el hecho de que ambos demandantes eran poseedores de hecho del inmueble, no solo por lo que resulta del contrato de arrendamiento, sino por la tenencia material de las llaves de acceso a la cosa objeto de arrendamiento.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 438 CC , en cuanto quedó probado que los codemandantes al tener las llaves de acceso al inmueble en su poder habían adquirido la ocupación material de la cosa, y por tanto tienen la legitimación activa para el ejercicio de la acción posesoria. Se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 21 de abril de 1979 , de 2 de junio de 1949 y 19 de diciembre de 1956 , según la cual, se establecía que el interdicto de retener la posesión, es de ámbito limitado estrictamente ceñido a la posesión de mero hecho con exclusión de toda controversia sobre el dominio o cualquier otro derecho y del análisis o calificación del título alegado.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por no respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, hacer supuesto de la cuestión y no atender a la ratio decidendi de la sentencia.

Así, sostiene el recurrente, que se infringen los arts. 432 , 438 , 439 y 466 CC , en razón a que él era coposeedor del inmueble litigioso. Pues bien, la Audiencia Provincial le niega tal carácter de coposeedor por cuanto el mismo recurrente en la demanda alegaba que ostentaba la posesión del inmueble en virtud del contrato de arrendamiento que aportaba, y es precisamente dicha alegación la que rebate la sentencia recurrida atendiendo al propio contrato de arrendamiento en el que el recurrente interviene en nombre y representación de la Cofradía y en esa representación se cedió el uso de la finca; por tanto, la posición de arrendataria la ostentaría la Cofradía y no el recurrente. De tal forma que D. Eloy en nombre propio no tiene posesión que haya sido objeto de perturbación o despojo, puesto que no es el arrendatario, siendo reiterado el criterio de que no puede instar esta acción quien posee en nombre de otro, como se tendría que predicar de la posesión que D. Eloy tuviera del inmueble.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy , contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 816/15 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 512/12 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puente Genil.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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