ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3952A
Número de Recurso3561/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3561/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3561/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Evelio se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2017 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 70/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Fonsagrada.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Luis Felipe Rodríguez Fernández, en nombre y representación de don Evelio , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Es parte en este recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de febrero de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando a admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 21 de marzo de 2018 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, por haber sido dictada la sentencia impugnada en un proceso para tutela judicial de derechos fundamentales.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 235 CC , por considerar que el recurrente es la única persona idónea y capacitada para desarrollar el cargo de tutor o curador, sin que exista razón para apartarse del orden de prelación legal en la designación del curador de don Hilario , pues no existiría motivo que le beneficie, existiendo circunstancias negativa e incluso, perjudiciales, en relación con doña Belen ; el segundo, por infracción de los arts. 241 y 243 CC , por cuanto sería "más que evidente" que concurrirían en doña Belen diversas causas de inhabilidad (imposibilidad absoluta de hecho, enemistad manifiesta con el incapacitado, mala conducta, y conflictos de intereses o existencia de un procedimiento penal en el pasado).

SEGUNDO

- En primer lugar, debe señalarse que el cauce procesal utilizado por el recurrente resulta inadecuado, pues la sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1.º de la LEC , sino que se dictó en un proceso de modificación de la capacidad de obrar, procedimiento especial del art. 748.1 .º y 756 LEC y, en consecuencia, tramitado por razón de la materia.

Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del art. 477.2. 1.º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución -el derecho a la vivienda no se encuentra incluido-, y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe utilizar el referido ordinal 1.º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito.

Así, el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada ( ordinal 1º del art. 477.2 LEC ), pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación solo es posible por la vía del art. 477.2. 3.º de la LEC , al haberse tramitado por razón de la materia, siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3.º del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, pues no se alega en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3.º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido).

TERCERO

Sentado lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional.

    Así, aunque en el motivo primero por el recurrente se cita una única sentencia de esta Sala (STS nº 34/2014, de 1 de julio ), esta Sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que, además, se se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que no es cumplido por el recurrente que cita una única sentencia dimanante de esta Sala el motivo primero de recurso, y sin citar ninguna otra en los motivos segundo y tercero de recurso.

  2. Asimismo, el recurso interpuesto incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

    Así, sostiene el recurrente que él es la única persona idónea y capacitada para desarrollar el cargo de tutor o curador, sin que exista razón para apartarse del orden de prelación legal en la designación del curador de don Hilario , pues no existiría motivo que le beneficie, existiendo circunstancias negativa e incluso, perjudiciales, en relación con doña Belen , por cuanto sería "más que evidente" que concurrirían en doña Belen diversas causas de inhabilidad (imposibilidad absoluta de hecho, enemistad manifiesta con el incapacitado, mala conducta, y conflictos de intereses o existencia de un procedimiento penal en el pasado).

    Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que procede el nombramiento de la Sra. Fátima como curadora de don Hilario por cuanto resulta su disponibilidad sin haber mostrado especial interés en su designación, en detrimento de aquellos otros que han evidenciado un interés desmesurado y mantienen una residencia en lugares alejados de la residencia familiar, pese a que don Hilario ha descartado residir en Sarria, pero ha aceptado residir en Navia.

    Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que la parte recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Evelio contra la sentencia dictada con fecha de 11 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2017 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 70/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Fonsagrada.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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