ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3957A
Número de Recurso93/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 93/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TOLEDO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 93/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Laureano presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 44/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 392/08 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de octubre de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Nuño Alcaraz, en representación de la parte recurrente D. Laureano .

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Mercedes Caro Bonilla, en representación de SEPI Desarrollo Empresarial, S.A., en calidad de parte recurrida.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personado al procurador Sr. D. Agustín Sanz Arroyo en representación de D. Teodosio , en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jacobo Borja Rayón, en representación de Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla-La Mancha, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida D. Teodosio mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La parte recurrida Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla-La Mancha, S.A., mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La recurrida SEPI Desarrollo Empresarial, S.A., no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 17.781.069,05 euros.

La parte demandante pretendía se condenase a los demandados a pagar al demandante y a la mercantil Reciclajes Heterogéneos de Materiales y Plásticos, S.A., las cantidades que detallaba, en concepto de indemnización derivada de responsabilidad de los administradores de dicha sociedad.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1 .ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero, los hechos que considera probados, concluyendo que no existió error en la valoración de la prueba por la sentencia de primera instancia, apreciando que concurría causa de disolución de RHM, S.A., anterior a la actuación de los administradores demandados. Igualmente aprecia que no existe prueba de la existencia de los pedidos que afirmaba el demandante, ni de la orden de paralización que hubiera dado lugar a que se perdieran los correspondientes clientes. De lo que deduce que no puede afirmarse que la gestión de los administradores demandados no fuera correcta.

Igualmente considera que no ha quedado acreditada la liquidación de los perjuicios por los que se reclamaba.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, al amparo de lo establecido en el art. 135 en relación al art. 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades Anónimas.

El motivo segundo, al amparo de lo establecido en el art. 134 en relación al art. 133 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre , por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades Anónimas.

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º (por error, identificado en el escrito de interposición como 3º) del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, pues el desarrollo de cada uno de los motivos, previa afirmación de que los demandados incumplieron el art. 133 LSA por no haber obrado con la diligencia debida, se dedica a efectuar un extenso relato de los hechos que afirmaba como constitutivos de su pretensión, señalando los errores en la valoración de la prueba que el recurrente atribuye a las sentencias de primera y segunda instancia.

Relata que las dificultades que encontró la mercantil RHM se debieron al retraso en la recepción de la maquinaria necesaria para afrontar la producción que sus clientes esperaban, reconoce que incurrió en pérdidas, e insiste en que la gestión de los nuevos administradores (los demandados) paralizando la producción de perfiles y el almacenamiento de palets y negándose a aceptar la solución que proponía el demandante para capitalizar la sociedad, provocó la disolución de esta, con las correspondientes pérdidas para el demandante.

Entre otras afirmaciones fácticas discrepantes de los hechos que la sentencia recurrida considera probados, atribuye al codemandado Sr. Teodosio una defraudación y afirma que el crédito con cargo al que se aprobó la ampliación de capital no existió, porque la maquinaria a la que se refiere no fue pagada por él, sino por la mercantil.

No existe en ninguno de los motivos una descripción de la infracción que la parte recurrente considere cometida por la sentencia de segunda instancia, ni una argumentación precisando en qué aspectos concretos dicha sentencia ha aplicado erróneamente al supuesto de hecho concurrente los preceptos que regulan la responsabilidad de los administradores sociales.

La sentencia fundamenta la desestimación del recurso y de la demanda en que el demandante no ha acreditado los hechos que determinarían una responsabilidad de los administradores demandados, constando en todo caso que la sociedad estaba incursa en causa de disolución con anterioridad a la gestión de estos administradores. Igualmente, la sentencia considera que el demandante no ha acreditado ni delimitado con la debida precisión la cuantificación del daño por el que reclama, y del que deriva su pretensión dineraria.

Por ello, es evidente que la fundamentación del recurso supone una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia revisora de los hechos probados. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida. Por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por dos de las partes recurridas procede imponer a la parte recurrente las costas causadas a aquellas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 44/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 392/08 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente las costas causadas a las partes recurridas D. Teodosio y Sociedad para el Desarrollo Industrial de Castilla-La Mancha, S.A.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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