ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:4047A
Número de Recurso160/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 160/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 160/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Familia Talaverón Bellerín, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 6724/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1809/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 5 de enero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador doña Laura-Argentina Gómez Molina presentó escrito en nombre y representación de Familia Talaverón Bellerín, S.L., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Y el procurador don José Barrios Sánchez presentó escrito en nombre y representación de Mantenimientos Mancuber, S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 15 de marzo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una de condena dineraria. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso se funda en la infracción de los arts. 1255 , 1281.1 y 1282 CC , y en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de interpretación contractual y sobre el carácter preferente de la interpretación literal de los contratos si la claridad de los términos del contrato no deja duda a la intención de las partes.

Según el recurso, el contrato que vincula a las partes es un contrato de suministro de material, y no de arrendamiento obra como afirma la sentencia recurrida. Se trata de un contrato verbal, sin mas sustento documental que el aportado por la demandada, del que resulta que se trata de un suministro de material eléctrico, que en ocasiones conlleva la instalación de dicho material, pero se trataría de una segunda relación contractual de arrendamiento de servicios. Y, partiendo se esta premisa, se ha producido la prescripción de la acción para reclamar con base al contrato de suministro.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no haber justificado que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC ).

La parte recurrente plantea un problema de calificación del contrato, que fundamenta en una nueva valoración de la prueba (el motivo hace referencia a la prueba documental) e interpretación contractual (sobre la preferencia de la interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se refiere a los contratos formalizados por escrito). Y pretende que se califique e interprete el contrato concertado entre las partes conforme a sus propios intereses -contrato de suministro-, soslayando el resultado alcanzado por la Audiencia, que confirmó el criterio de la sentencia apelada de que el contenido obligacional del contrato responde a un contrato de arrendamiento de obra con suministro de material.

A la vista de los términos en que se formula recurso, recordamos en la sentencia 342/2008, de 30 de abril :

...es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas -como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley (...)

.

En este caso, la recurrente, con base en una doctrina jurisprudencial que carece de aplicación a este supuesto litigioso, ya que la alegada claramente se refieren a contratos por escrito (dice la sentencia 1332/2006, de 18 de diciembre , que la doctrina sobre la preferencia de la interpretación literal de los contratos cuando sus términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se refiere a los contratos formalizados por escrito, dado que en los verbales, como el que aquí nos ocupa, no hay términos, ni sentido literal), se limita a cuestionar la valoración de la prueba (incluso ataca las conclusiones fácticas de la Audiencia de que no hay prueba sobre los hitos temporales para fijar el "dies a quo" de la prescripción), cuando el interés casacional ha de suscitarse con pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Y todo ello, sin justificar que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley.

Es más, la cuestión que plantea sobre la existencia de dos contratos, no la alegó en su recurso de apelación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Familia Talaverón Bellerín, S.L. contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 6724/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1809/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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