SAP Lleida 167/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:168
Número de Recurso92/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120158035306

Recurso de apelación 92/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 133/2015

Parte recurrente/Solicitante: Trinidad

Procurador/a: Antonio Trilla Oromi, Jordi Daura Ramon

Abogado/a: MARTA VILARDOSA PUIGGENE

Parte recurrida: Marí Luz

Procurador/a: Mªalba Razquin Carulla

Abogado/a: ELISA VILALTA DE JUAN

SENTENCIA Nº 167/2018

Presidente:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 16 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 133/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Cervera a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de

Trinidad contra Sentencia de fecha 06/07/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Alba Razquin Carulla, en nombre y representación de Marí Luz .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTMO la demanda interpuesta a instancia del Procurador de los Tribunales Doña María Alba razquin Carulla, en nombre y representación procesal de DOÑA Marí Luz, contra DOÑA Trinidad, y en su virtud:

  1. - ACUERDO el cese de la perturbación que viene sufriendo la actgora en el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, NUM001, de Tárrega, procediéndose a realizar las obras correspondientes para la reconducción de la canalización del agua.

  2. - CONDENA a DOÑA Trinidad a indemnizar a DOÑA Marí Luz en proporción a su cuota de participación en el edificio, que es de 29 enteros y 50 ce4ntésimas.

  3. - CONDENO a DOÑA Trinidad al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  4. - Las costas s eimpone a la parte demandada. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por la Sra. Marí Luz contra la Sra. Trinidad y acuerda el cese de la perturbación que viene sufriendo la actora en el inmueble sito en CALLE000, NUM000, NUM001 de Tárraga, procediéndose a realizar las obras correspondientes para la reconducción de la canalización del agua, condenando también a la demandada a indemnizar a la actora en proporción a su cuota de participación en el edificio, que es de 29 enteros y 50 centésimas, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas. Y todo ello al considerar que con la prueba practicada han resultado probados los hechos alegados por la actora en su demanda.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, invocando en primer lugar la incongruencia en la que ha incurrido la sentencia al excluir en primer lugar la posibilidad de reponer la cubierta al estado anterior, optando de forma no motivada por una indemnización sobre la que tampoco se determina qué cantidad o bases deben tenerse en cuenta para determinar la cantidad en ejecución de sentencia, contraviniendo lo dispuesto en el CCC que no contempla la posibilidad de indemnizar por daños ocasionados, sino que únicamente habla de reposición al estado originario. Añade también que la sentencia condena a la demandada al pago del interés legal desde la interposición de la demanda y al pago de las costas, cuando la actora en la demanda no solicita dichas condenas. Alega igualmente error en la valoración de la prueba, al no concurrir los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción reivindicatoria ejercitada, por cuanto la actora carece de legitimación activa para ejercitarla al no ser la propietaria de la vivienda sino la usufructuaria, siendo que la acción reivindicatoria debe ser ejercitada por la propiedad. Añade que la demandada no identifica la finca o la parte de ella que reivindica y no concurre el requisito de detentación injusta de quien posee la cosa por cuanto es propietaria del piso de la segunda planta y de las golfas del edificio situadas en la tercera planta, siendo que lo único que ha hecho es cambiar la cubierta existente de tejado por terraza, siendo un elemento común de uso exclusivo, contando con la autorización de los propietarios de la planta baja y también del piso que ocupa la actora, considerando igualmente que no cabe reclamación por caducidad, dado que la obra se realizó en el 2005, cuando se cambiaron las vigas por la terraza, y la primera reclamación extrajudicial es de enero de 2015, habiendo transcurrido con creces el plazo de cuatro años para exigir la reposición al estado originario. Considera que tampoco concurren los requisitos para el triunfo de la acción de negatoria al no haber quedado acreditada perturbación alguna que deba cesar, ni en la fachada principal ni en la posterior, añadiendo que si no hay perturbación, la usufructuaria no tiene acción, siendo los propietarios quienes pueden reclamar el mantenimiento de los elementos comunes.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que no existe incongruencia alguna en la resolución recurrida, ni error alguno en la valoración de la prueba practicada, al haber quedado perfectamente acreditados los requisitos para el triunfo de las acciones ejercitadas en la demanda

SEGUNDO

Dados los términos en que ha quedado planteado el debate es necesario analizar en primer lugar la naturaleza de la acción ejercitada por la actora en relación a la terraza que ha construido la demandada en un elemento común del inmueble, la cubierta, y en concreto en la cubierta contigua a las golfas de su propiedad, terraza que utiliza ella de forma exclusiva sin que los otros vecinos tengan acceso a la misma.

Pese a que la actora en el encabezamiento de la demanda manifiesta que ejercita acción reivindicatoria de la parte proporcional del derecho de vuelo del edificio, lo cierto es que no estamos propiamente ante una acción reivindicatoria, sino ante la acción prevista en el Art. 553-36.3 CCC, relativa a la alteración de elementos comunes de edificios en régimen de propiedad horizontal realizados por un comunero sin el consentimiento de la comunidad. De hecho en los fundamentos de derecho la actora cita dicho artículo. Y de las notas informativas del Registro de la Propiedad de Tàrrega aportadas junto a la demanda se desprende que el edificio objeto de autos está sujeto a la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como también han reconocido ambas partes.

Procede, en consecuencia, analizar si concurren o no los requisitos para que pueda prosperar dicha acción y no los requisitos para el triunfo de la acción reivindicatoria por cuanto la acción ejercitada no es tal.

Y ello no supone incongruencia alguna dado que es bien sabido que las acciones ejercitadas son lo que son con independencia de cómo las denominen las partes, pudiendo el Tribunal aplicar un precepto distinto al invocado por las partes siempre que no se altere la causa de pedir, en virtud del principio iura novit curia, siendo que además en este caso la actora en los Fundamentos de Derecho cita expresamente el artículo 553.36.3 CCC sobre "us i gaudi en el règim de propietat horitzontal simple", por lo que es evidente lo que pretende.

Señala la STS de 18.6.12 que "la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el Juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por ello el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistirá dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de la indefensión ( Art.24 CE ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la prescripción, en función de la acción ejercitada en la demanda" y señalo la STS 19.11.15 "lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción puesto que conforme al art 218,1 de la LEC lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además el segundo párrafo del mismo precepto establece que "El...

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