SAP Lleida 166/2018, 16 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ |
ECLI | ES:APL:2018:175 |
Número de Recurso | 102/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 166/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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N.I.G.: 2512042120158155323
Recurso de apelación 102/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 908/2015
Parte recurrente/Solicitante: Salvador
Procurador/a: Susana Bellosta Lacambra
Abogado/a: Josep Mª Oromi Flotats
Parte recurrida: Palmira, Soledad
Procurador/a: Isidro Genesca Llenes, Eva Sapena Soler
Abogado/a: Marta Garcia Setó, Lluís Bautista Piñol
SENTENCIA Nº 166/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 16 de abril de 2018
En fecha 16 de febrero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 908/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSusana Bellosta Lacambra, en nombre y representación de Salvador contra Sentencia
- 06/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Isidro Genesca Llenes, Eva Sapena Soler, en nombre y representación de Palmira, Soledad .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
" QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bellosata, en nombre de Salvador, frente a Soledad y Palmira, condenando a Salvador al pago de las costas procesales. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16/04/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .
La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el demandante, comprador de la finca, ejercita acción de anulabilidad y, subsidiariamente, acción de resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes el 24 de octubre de 2013, todo ello por estar viciado el consentimiento prestado en dicho negocio, al concurrir error puesto que no existe correspondencia entre la finca descrita en el contrato privado de compraventa que firmaron ambas partes el 24 de octubre de 2013 y la descripción que de la finca se recoge la nota registral, dado que el contrato hace constar que se trata de una vivienda, en tanto que en el Registro de la Propiedad se dice que se trata de una finca rústica, alegando que el mediador que gestionó la transmisión omitió en todo momento esta información, lo que le causó al comprador error, firmando el contrato y cumpliendo con la obligación de pago de la cantidad de 10.000 € que se le exigió, siendo que por el motivo de ser rústica la finca no se le concedió financiación por la entidad bancaria, lo que conllevó que no pudo finalmente hacer frente a la compra de la finca, reclamando la cantidad de 10.000 € que entregó tras la firma del contrato a las vendedoras . Desestima también la acción ejercitada alternativamente para que se le sea reconocida la facultad del Art. 1504 del Código civil, caso de no ser declarado nulo el contrato.
Tales pretensiones se desestiman en la sentencia al considerar que no existió error alguno en el objeto de la compraventa. Concluye que ambas partes conocían que el objeto era una finca, la número NUM000, con una casa habitable con determinadas características, que el comprador conocía de primera mano dado que había acudido a visitarla antes de la firma y también después, conociendo las características más esenciales del objeto, sin que conste que la calificación como rústica o urbana le influyera en nada, siendo que además el comprador también tenía acceso libre para haber consultado el Registro de la Propiedad y haber solicitado una nota simple pues conocía los nombres de los propietarias y la dirección de la finca, lo cual hubiera revelado la calificación como rústica de la misma.
El recurrente reitera en esta alzada sus iniciales argumentos, invocando como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, alegando, en síntesis, los errores sustanciales en que incurre la juzgadora al considerar que tenía acceso libre para consultar el Registro de la Propiedad y haber solicitado una nota simple, al entender que no se ajusta a la realidad puesto que no tuvo conocimiento del nombre de las propietarias hasta que acudió a la firma del contrato de compraventa, por lo que no pudo revelar que se trataba de una finca calificada como rústica. Añade que en el contrato suscrito se elude describir la finca como rústica, siendo que no conoció tal extremo hasta la tramitación del préstamo ante La Caixa y tasación de la finca, lo que aconteció con posterioridad a la formalización del contrato. Refiere que acudió a tomar medidas con el fin de realizar reformas, siendo que el agente inmobiliario no le informó en ningún momento ni de la condición de rústica de la finca, ni de las posibles limitaciones que ello conlleva tanto a nivel de obtención de la financiación necesaria, como de las limitaciones que este tipo de fincas tienen a la hora de obtener licencias para poder realizar obras de mejora y reforma. Insiste también en la condición de contrato de adhesión, que fue redactado por el agente inmobiliario, que curiosamente no compareció a la vista a pesar de haber sido citado, ni tampoco una de las demandadas, por lo que debe presumirse la veracidad de la demanda al respecto.
Las alegaciones del recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone han sido debidamente apreciado y valorado por la juzgadora de instancia, y para ello debemos seguir el reiterado criterio mantenido por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular
autoridad de la que goza la apreciación...
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