SAP Asturias 184/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ
ECLIES:APO:2018:635
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00184/2018

C/ CONCEPCIÓN ARENAL S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Equipo/usuario: AMR

Modelo: N85850

N.I.G.: 33004 41 2 2017 0000322

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000051 /2017

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Amparo

Procurador/a: D/Dª GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ

Contra: Adriano

Procurador/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ CARRO

Abogado/a: D/Dª MONSERRAT GARCIA VAZQUEZ

SENTENCIA Nº 184/2018

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En Oviedo, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Avilés, seguidos por un delito de agresión sexual con el nº 33/17 de Sumario, (Rollo de Sala nº 51/17), contra Adriano, con NIE NUM000, nacido el NUM001 de 1994, hijo de Julián y de Sara, natural de Guinea y vecino de Avilés, de estado soltero, en situación irregular en España, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión preventiva por esta causa desde el 25 de enero de 2017, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Fernández

Carro bajo la dirección letrada de Dª María Montserrat García Vázquez, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal; y Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Gabriela Schmidt Suárez bajo la dirección letrada de Dª Ana María González Martínez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

Sobre las 02.30 horas del día 21 de enero de 2017, el procesado Adriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba caminando por las calles de Avilés en compañía de su amigo Jose Pedro, cuando a la altura del parque de Ferrera se encontraron con Amparo que iba para su casa, a la que invitaron a ir a su domicilio, a lo que ésta, tras mostrarse renuente, finalmente accedió.

Una vez dentro de la vivienda, los tres estuvieron en la cocina y tras retirarse a su dormitorio Jose Pedro, y cuando Amparo manifestó que quería irse, e iba caminando por el pasillo cuando Adriano la agarró de los brazos y la llevó por el pasillo hasta el cuarto de baño, donde tras cerrar la puerta con el pestillo, le dijo su deseo de mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó rotundamente, tras lo cual, Adriano, lejos de respetar su negativa, le tiró del pelo y la sujetó con los antebrazos y tras bajarle los pantalones, estando ambos de pie, Amparo apoyada en la pared inmediata a la puerta, la penetró vaginalmente en contra de su voluntad, sin preservativo.

Amparo trató de abrir el para salir del baño, golpeando la puerta en repetidas ocasiones lo que produjo un ruido que provocó que el amigo del procesado Jose Pedro, que estaba en su habitación se desplazara hasta el baño preguntando "si todo iba bien", momento en el que Adriano abrió la puerta, aprovechando dicha situación Amparo para vestirse e irse de la vivienda pidiendo a Jose Pedro que la acompañara, lo que hizo aquél en compañía del procesado, bajando con ambos hasta la puerta del portal, momento en que se dio cuenta de que iba en zapatillas, por lo que retornó al domicilio no sin antes preguntar nuevamente a Amparo "si iba bien".

El procesado continuó con Amparo por la calle, caminando detrás de ella, quien le pedía que la dejara, manifestándole que le iba a denunciar, llegando un momento en el que, a la altura de las dependencias de la Policía Local, hubo un forcejeo, tras el cual el procesado Adriano abandonó el lugar regresando a su domicilio y comentándole a su amigo Jose Pedro que Amparo había accedido a dichas dependencias, y que le había dicho que le iba a denunciar pero que él estaba muy tranquilo.

Al día siguiente, domingo, Amparo se trasladó a las dependencias de la Policía a formular denuncia por estos hechos, si bien la denuncia se tramitó el lunes 23 de enero, por razones del protocolo aplicable.

La perjudicada, a consecuencia de estos hechos sufrió una erosión en tercio superior cervical izquierdo y una lesión eritemosa cerca de zona tiroidea, que requirió de una primera y única asistencia facultativa, estabilizando las lesiones en 5 días no impeditivos.

El procesado no tiene antecedentes penales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículo 178 y 179 del Código penal así como un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, designando como autor al acusado y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se le impusieran las penas de 9 años de prisión por el delito de agresión sexual, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal la medida de no aproximarse a Amparo, ni a su domicilio, ni a su lugar de trabajo, ni a cualquier otro lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante diez años; y por el delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma. Y condena en costas.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Amparo en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y daños morales que sufrió, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De conformidad con los artículos 7.1 e ), 13.1 y 2 de la Ley 4/2015 de 27 de abril, interesa se requiera a la víctima para que manifestara si desea ser notificada de los permisos de salida, clasificación penitenciaria, y demás resoluciones que pudieren suponer la puesta en libertad del condenado u otras medidas que pudieran afectarle. En caso de que así fuera, que fueran recabados los datos pertinentes a este fin, de forma reservada,

y en particular si consiente en que la notificación se efectúe directamente por el Centro Penitenciario en el que el penado se halle, quien, a su vez, lo comunicaría al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

También se comunicará a la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente la finalización del procedimiento, o en su caso, la condena impuesta, a los efectos procedentes en relación con el expediente sancionador.

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 en relación con el artículo 192 apartado 1 y 106 del Código penal, y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal designando como autor al acusado, y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesó se le impusieran por el delito de agresión sexual 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas incluidas las de la Acusación Particular, y por el delito leve de lesiones a la pena de 3 meses de multa cuota de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal, imponiendo, además, la prohibición de acudir y comunicar con la víctima y del lugar de residencia, trabajos y prohibición de comunicación con la víctima por tiempo de 15 años. Una vez cumplida la pena privativa de libertad, solicita la imposición de una pena de libertad vigilada con una duración de 8 años.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará por daños físicos psicológicos y morales a la víctima en la cantidad de 18.000 euros con los intereses de los artículos 1108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en esta resolución son constitutivos de los siguientes tipos delictivos:

A) De un delito de abuso sexual, previsto y penado en los arts. 181.1 2 y 4 y 192 del C. Penal, infracción que ataca el derecho decisorio de la persona ofendida sobre su libertad sexual y que se caracteriza por la conjunción de dos principales elementos: 1) Un elemento objetivo y externo, constituido por la actividad dinámica y ostensible proyectada sobre el cuerpo de la persona que sufre el atentado, que incide sobre su libre determinación sexual, realizada sin consentimiento de la victima; y 2) Un elemento subjetivo o intencional, implícitamente contenido en el tipo, que opera como elemento subjetivo del injusto, representado por la intención del agente de satisfacer su apetito sexual con dicho quehacer criminal, ánimo libidinoso que se puede estimar existente por deducción de la peculiar índole de los actos ejecutados, y de la forma que revista el "modus operandi", y que ninguna duda ofrece en el presente caso al tratarse de penetración vaginal sin el consentimiento de la víctima, quien en todo momento manifestó su voluntad contraria a mantener relaciones sexuales, sin que proceda aplicar el artículo 179 del Código Penal interesado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, al no haberse acreditado el uso de violencia o intimidación para...

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