AAP Barcelona 117/2018, 13 de Abril de 2018
Ponente | ASUNCION CLARET CASTANY |
ECLI | ES:APB:2018:1386A |
Número de Recurso | 139/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 117/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª |
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 139/2018 -D
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 820/2017
Parte recurrente/Solicitante: HOIST FINANCE SPAIN, S.L.
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: Andreu Estany Segalas
Parte recurrida: Francisco
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 117/2018
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
Asuncion Claret Castany
Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 13 de abril de 2018
En fecha 19 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 820/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L. contra Auto de fecha 3 de enero de 2018 .
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "INADMITIR A TRÁMITE la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales doña Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L., contra don Francisco
, y en consecuencia, ARCHIVAR las presentes actuaciones."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12 de febrero de 2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Asuncion Claret Castany.
Dictada resolución en la instancia que inadmite la petición inicial del procedimiento monitorio instado por HOIST FINANCE SPAIN, S.L contra D. Francisco por un lado, por cuanto, no se acompaña documento suficiente para justificar la buena apariencia del derecho solicitado, y por otro, no se acredita la cesión del crédito operada a favor de la peticionaria por las razones que se exponen en el Auto recurrido, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base del articulo 231LEC y error en la interpretación del articulo 812LEC y se acuerde la admisión de la petición monitoria.
En cuanto a la legitimación activa de HOST FINANCE SPAIN SL en virtud de la cesión de crédito concertada entre CITIBANK S.A con Banco Popular-E luego denominado WIZINK BANK S.A cabe señalar cuanto sigue.
El párrafo 1º del art. 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando la deuda se acredite de alguna de las formas que el propio precepto enumera. De ello se deduce que la celeridad del procedimiento se justifica por la constancia de una obligación de pago consignada en un documento suficiente prima facie para acreditar tal obligación, de modo que pueda presumirse sin dificultad la apariencia de certeza, realidad y exigibilidad de la deuda -el art. 815 se refiere a "un principio de prueba del derecho del peticionario"-, con independencia del derecho que se otorga al deudor para discutirla.
Como señala la Exposición de Motivos de la LEC punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten los documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. Tales documentos se recogen en el art. 812 LEC, que en su apartado primero relaciona aquellos que examinados por el juez puedan conducir a que éste entienda demostrado a primera vista la deuda; y en el segundo incluye otros de los que la ley reconoce prueba acreditativa de la relación crediticia alegada. La documentación acompañada en este primer estadio de admisión de la petición monitoria se estima suficiente en orden a la admisión, pues no se trata tan solo de la certificación unilateral de la deuda sino del contrato tarjeta Visa y extracto de la cuenta que también se incorporan. Y ello sin perjuicio del análisis de los conceptos que se reclaman, por parte del juzgador "a quo". Extractos mensuales de la cuenta acompañados como documento número 5 de la petición. Y dichos documentos son los que habitualmente documentan el concepto de crédito que se reclama, siendo suficientes "prima facie" para la admisión. Puesto que además en el presente momento procesal de la solicitud y admisión o inadmisión de la misma, lo que debe de efectuarse es una valoración de la verosimilitud de la deuda no una confirmación de esa verosimilitud, es decir, como indica el art. 815 de la LEC 1/2000 EDJ 2000/77463, valorar si los documentos aportados con la petición inicial constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo que se exponga a aquella, por lo que no...
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