AAP Barcelona 73/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2018:1347A
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812443220140993547

Recurso de apelación 636/2017 -1ª

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 80/2016

Parte recurrente/Solicitante: Maximino, LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., Loreto

Procurador/a: Silvia Molina Gaya, Ana Mª Roca Vila, Silvia Molina Gaya

Abogado/a: ESTEVE TURA CAMAFREITA

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 73/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 9 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 80/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1

de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Molina Gaya, en nombre y representación de Maximino e Loreto, y por la vía de impugnación por la Procuradora Ana Mª Roca Vila, en nombre y representación de LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. Contra la Sentencia de 01/02/2017 .

Segundo

El contenido de la parte dispositiva de la sentencia contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Maximino y Dª Loreto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. De todos sus pedimentos.

Las costas se imponen a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

Instada por Maximino e Loreto, actuando por sí y en representación de su hija menor, Elvira, la ejecución del auto de cuantía máxima del seguro obligatorio del automóvil de 12 de enero de 2016, dictado en los autos de Juicio de Faltas nº 459/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 con fundamento en el artículo 517.2.8º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y los artículos 13 y 17 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que fija en 13.829'15€, 1.382'56€ y 584'1€, respectivamente, la cuantía máxima a reclamar por los ejecutantes por las lesiones por ellos sufridas en la colisión ocurrida en 8.8.2014 y despachada ejecución, la aseguradora ejecutada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, articuló oposición, alegando la nulidad del auto ejecutivo por inexistencia de la obligación contenida en el mismo, invocando culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor ajena a la conducción, pues su asegurado no tuvo intervención causal alguna, ni única ni concurrente en la causación del siniestro, pues no colisión ni siquiera rozó en momento alguno al vehículo en que viajaban los ejecutantes, siendo su única causa las maniobras extrañas e imprudentes realizadas por la conductora Sra. Loreto . Con carácter subsidiario, para el caso que no se estimaran los anteriores motivos de oposición, alega la concurrencia de culpas, a los efectos de moderar la responsabilidad y mantiene la improcedencia de los intereses moratorios del art. 20 LCS solicitados por los ejecutantes.

Seguido el incidente por sus trámites recayó sentencia que desestimaba íntegramente la demanda y absolvía a la aseguradora de los pedimentos contra ella dirigidos.

La parte ejecutante impugna dicha resolución por medio del presente recurso. En primer término interesa que se declare la nulidad de la resolución que se recurre, devolviendo las actuaciones al juzgador a fin de que dicte una resolución que se adecúe al procedimiento planteado, ya que el juzgador a quo resuelve como si se tratara de un procedimiento declarativo por responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, y no un incidente de oposición a un procedimiento de ejecución instado con fundamento en un auto de cuantía máxima del S.O.A., con las especialidades que ello conlleva. Asimismo, y en cuanto al fondo la impugna alegando que infringe las normas de la carga de la prueba e incurre en error en su valoración, así como en infracción sobre la doctrina jurisprudencial desarrollada respecto a la culpa exclusiva de la víctima. En último término mantiene que la culpa exclusiva de la víctima alcanzaría a la indemnización por lesiones de la conductora Sra. Loreto

, pero carece de relevancia respecto a la responsabilidad de los restantes ocupantes del vehículo, también ejecutantes.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, planteándose en cuanto al fondo las mismas cuestiones que en la primera. Se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

De la nulidad de actuaciones.

El presente rollo dimana de un incidente de oposición a la ejecución de un auto de cuantía máxima del seguro obligatorio del automóvil, y no de un procedimiento declarativo, por lo que, ciertamente, no cabe resolver por

sentencia, si no por auto y no procede hablar de la estimación o desestimación de una demanda sino de si se estima o no se estima la oposición a la ejecución ya despachada.

Ahora bien, constatado el error, éste no puede comportar la nulidad de lo actuado.

En primer término, es doctrina jurisprudencial consolidada la que mantiene que dictar una resolución que adopte una forma distinta de la procedente es un mero defecto formal que carece de consecuencias siempre y cuando la resolución efectivamente dictada reúna los requisitos legalmente exigidos para la que sería procedente, en este caso, un auto ( art. 208 LEC ) y que respecto a la misma se articulen los recursos en la misma forma en que se determinarían de haberse dictado la resolución oportuna. En el presente supuesto, la sentencia dictada reúne los requisitos de forma y fundamentación exigibles para un auto, y se ha admitido el recurso de apelación, por lo que estamos ante un mero...

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