ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4037A
Número de Recurso2507/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2507/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2507/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 58/2013 seguido a instancia de D. Gines , D. Leovigildo , D. Primitivo , D. Victorio , D. Anibal , D. Clemente , D. Feliciano y D. Javier contra Uralita SA y Uralita Sistemas de Tuberías SA, sobre reclamación de cantidad, que apreciaba la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de Uralita SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de febrero de 2017 (R. 1013/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por los ocho actores y revoca la sentencia de instancia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social con el fin de que se dicte nueva sentencia en la que, sin apreciar ya prescripción, se examine y resuelva la pretensión de los actores, de reclamación de diversas cuantías en concepto de responsabilidad civil derivada de enfermedad profesional deducida contra Uralita, S.A. y Uralita Sistemas, S.A., con total libertad de criterio.

En lo que se trae a esta casación unificadora, solicitan los actores en suplicación al amparo del art. 193.b) LRJS , la adición de un nuevo hecho probado para hacer constar la remisión de los correspondientes burofaxes a la demandada, reclamando una indemnización por los daños y perjuicios que les han supuesto las enfermedades que sufren, lo que tendría efectos en orden a la prescripción. Señala la Sala que la adición se basa en los documentos que en el texto propuesto se citan en cada caso, consistentes en reclamaciones enviadas por burofax por cada uno de los actores (documento de admisión, copia de imposición de burofax y documento de prueba de entrega) a la empresa demandada, documentos, que según la sentencia de instancia "carecen de virtualidad probatoria. Razona el Tribunal Superior que el letrado de la demandada no reconoció los documentos en cuestión, pero no se niega la autenticidad, pues ello implicaría aducir falsedad o manipulación en el aspecto formal del documento, ni tampoco se reconoce, lo cual solamente tiene sentido para los documentos en los que se ha intervenido, y no es el caso; y no se ha alegado que al tratarse de fotocopias pudieran no coincidir con los originales, conforme prevé el art. 334 de la LEC . De donde se concluye que ello conduce a la necesidad de valoración por el juzgador y no a su rechazo por razones formales, con aplicación del art. 326.2 LEC in fine, es decir, la regla general de la valoración según las reglas de la sana crítica. Pues bien, no cuestionada la autenticidad ni la coincidencia con los originales, no existe razón para negar la realidad de lo que los documentos representan, es decir, el envío por parte de los actores a la empresa de determinadas comunicaciones, así como la fecha de remisión y la de recepción, tal como han quedado reseñadas por Correos, por lo que no puede considerarse conforme con las reglas de la sana crítica el rechazo sin más de tal medio probatorio.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar si las comunicaciones por burofax enviadas por los actores, en las que reclamaban a la demandada la indemnización por daños y perjuicios valoradas por el juez de instancia, pueden ser revisadas en sede de suplicación, en cuanto que corresponde al juez de instancia la valoración de dicha prueba ya que se trata de un documento privado, presentado en fotocopia simple y no original y no han sido reconocidos de contrario ni adverados a presencia judicial por otro medio admitido en derecho.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de febrero de 2016 (R. 906/2015 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas codemandadas, Mourente Motor Automoción, S.L.U. y Palausa 2001, S.L., y desestima el interpuesto por el actor, y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de interpuesta por el actor de reclamación de cantidad.

En tal supuesto señala la Sala de suplicación que lo que debe decidirse es si, como entendió la sentencia de instancia, nos encontramos frente a un precontrato, cuya ruptura es achacable a la parte demandada, o si, por el contrario, no cabe entender que nos encontremos en presencia de un precontrato de trabajo, al no existir alguno de los elementos esenciales para su validez, debiendo en todo caso moderarse la indemnización impuesta. La empresa solicita, entre otros, la adición de un párrafo al hecho probado primero, que se apoyaba en los documentos de los folios 491 a 496 de los autos (burofaxes y recepción), relativo a la notificación de la rescisión de un contrato de concesión de vehículos de una empresa a otra. Pero el Tribunal Superior no accede a ello por varias razones: 1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas; 2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; 3º) en materia de revisión fáctica no resulta procedente la remisión a una parte significativa de la prueba practicada, ya que así la pretensión del recurrente sería que esta Sala haga una valoración de gran parte de la prueba practicada, lo que es improcedente en este trámite extraordinario del Recurso de suplicación, al no ser esa la función del órgano ad quem; y 4º) los burofaxes por sí solos, al contener alegaciones de parte, no resultan medio hábil para la revisión y además en el caso deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicación no resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- el interrogatorio de testigos o partes, ni cuando aparece enmascarada de documental, como es aquí el caso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad relativa a las infracciones procesales denunciadas. En primer lugar, a efectos doctrinales, de un lado, la cuestión abordada en la sentencia recurrida de si puede considerarse conforme con las reglas de la sana crítica el rechazo del medio probatorio consistente en la fotocopia de burofaxes, presentados en fotocopia simple y no original y que no han sido reconocidos de contrario ni adverados a presencia judicial por otro medio admitido en derecho, no ha sido planteada ni resuelta como tal por la sentencia de contraste; de otro, en todo caso, ambas sentencias mantienen el mismo criterio, en cuanto que las dos analizan los burofaxes que se les ofrecen como base de la modificación fáctica y resuelven lo procedente, por lo que ninguna contradicción doctrinal es posible apreciar. En segundo lugar, además, en cuanto a los concretos medios probatorios, los emisores y destinatarios de los burofaxes son en cada caso sujetos distintos, los contenidos son también muy distintos, y van orientados a probar extremos distintos; derivado de lo anterior, en la sentencia de contraste el motivo se desestima en atención a diversas consideraciones que no concurren en la sentencia recurrida: el carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico de la adición; la modificación exige deducciones o argumentaciones añadidas; supone la remisión a una parte significativa de la prueba practicada; y en el caso se trata de una prueba testifical o de interrogatorio de parte enmascarada de documental.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de enero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de Uralita SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1013/2016 , interpuesto por D. Gines , D. Leovigildo , D. Primitivo , D. Victorio , D. Anibal , D. Clemente , D. Feliciano y D. Javier , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Madrid de fecha 3 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 58/2013 seguido a instancia de D. Gines , D. Leovigildo , D. Primitivo , D. Victorio , D. Anibal , D. Clemente , D. Feliciano y D. Javier contra Uralita SA y Uralita Sistemas de Tuberías SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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