ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:4106A
Número de Recurso872/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 872/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 872/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Esta sala dictó auto el 11 de julio de 2017 en cuya parte dispositiva se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales, con la asistencia letrada de D. Antonio F. Gómez Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 771/2016 , interpuesto por Intermezzo Programaciones Musicales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1093/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Intermezzo Programaciones Musicales, sobre despido."

  1. - La inadmisión fue por motivos procesales, en concreto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias necesario para viabilizar el recurso de casación unificadora, disponiéndose, que: "Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales" y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, STS 4 de febrero de 2015, R. 96/2014 ).

    Así, la sentencia recurrida declara indefinido el contrato por aplicación del art. 15.5 ET , al cumplirse los requisitos previstos en el mismo y, en particular, el tiempo máximo de 24 meses establecido para la duración de los contratos temporales, mientras que en la sentencia de contraste no se plantea dicha cuestión, ni se aplica tampoco el precepto señalado."

  2. - El referido auto fue notificado a la parte recurrente a través de su Letrado el día el 26 de septiembre de 2017. El día 10 de octubre de 2017, presenta dicha parte escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - El Ministerio Fiscal insta la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, en informe presentado en fecha 25-1-2018.

SEGUNDO

Se han observado los requisitos legales, salvo los relativos a plazos por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se invocan en el incidente de nulidad de actuaciones el art. 24 de la Constitución . Del examen detenido del escrito se desprende que la parte impugna las causas de inadmisión que en el auto de esta Sala de 11 de julio de 2017 se reflejan. En realidad, en el actual incidente la recurrente lo que hace es reformular de nuevo el fondo de la cuestión controvertida, e insistir en lo ya alegado en el trámite de inadmisión.

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según la redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Resulta evidente que, a la vista de esta normativa reguladora del incidente de nulidad de actuaciones, el ahora promovido no puede merecer una favorable acogida.

En efecto, la sala apreció razones para inadmitir el recurso. En concreto la falta del presupuesto de contradicción de sentencias, explicando detenidamente las razones de tal decisión.

Cuestión diferente es que los razonamientos de nuestra resolución no coincidan con las opiniones de la parte recurrente; pero sobre esta discrepancia nada habría que decir en un trámite excepcional, cual es el incidente de nulidad de actuaciones. Lo que la recurrente pretende realmente ahora, a través de esta inadecuada vía procesal, es la reiteración de los motivos y argumentos que fracasaron ya en la tramitación ordinaria del propio recurso de casación para la unificación de doctrina o la introducción de argumentos nuevos, y ello, como se adelantó, supone un fraude procesal que ha de ser rechazado (en este sentido, entre otros, AATS IV 20 de abril de 2010 -rcud 874/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1194/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 4/2009 , 17 de mayo de 2010 -rcud 1852/2009 , 19 de mayo de 2010 -rcud 1714/2009 , 27 de septiembre de 2010 -rcud 93/2009 , 14 de octubre de 2010 -rcud 45/2009 ).

Además es reiterada doctrina de esta sala (entre otros muchos, ATS/IV 8 de octubre de 2009 -rcud 2215/2008 ), que "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la sala de casación".

De conformidad con lo razonado, procede decretar la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones suscitado por la parte recurrente, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las razones de fondo, que a su juicio, debieran haber dado lugar a la estimación del recurso de casación unificadora, con imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de la Asociación Intermezzo Programaciones Musicales respecto al auto de esta sala de fecha 11 de julio de 2017 (rcud 872/2017 ), recaído en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la referida parte contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 771/2016 , interpuesto por Intermezzo Programaciones Musicales, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1093/2015 seguido a instancia de D. Ildefonso contra Intermezzo Programaciones Musicales, sobre despido.

Con imposición de costas. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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