SAP Alicante 176/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteANA HOYOS SANABRIA
ECLIES:APA:2018:305
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución176/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones) 965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2016-0015920

Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario - 000046/2017

Dimana del Sumario Nº 000003/2017

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES

SENTENCIA Nº 000176/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

Magistrados/as:

DÑ. ANA HOYOS SANABRIA

DÑ. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

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En Alicante, a Veintiuno de marzo de 2018.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000003/2017 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOS PENALES, por delito de Agresiones sexuales, contra Luis Alberto, con D.N.I. NUM000, vecino de ELCHE/ALICANTE, CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 NUM004,, nacido en ELCHE, el NUM005 /62, hijo de Bernabe y de Marí Juana, representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. GINES COVES SEMPERE ; Puesto en libertad por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª JUAN CARLOS CARRANZA, y como acusación particular, Carolina, representado/s por el/la Procurador/a M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU y asistido/s por el/la letrado/a Mª. ASUNCION VALERO SAEZ, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA HOYOS SANABRIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 27/2/18 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000003/2017 por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ELCHE, ASUNTOSPENALES, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de: a) un delitode maltrato habitual

  1. Un delito de violacion de los arts 178 y 179 C.P .

  2. Dos delitos de maltrato ocasional del articulo 171.4 C.P,

  3. Un delito continuado de amenazas del art 171. 4 del C.P, en relaci ón con el art. 74 C.P ., concurriendo la agravante de reincdencia prevista en art. 22 apartado 8 C.P, solicitando las siguientes penas:

  4. Tres años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena cuatro años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carolina, asi como de comunicación por un periodo de tres años.

  5. Nueve años de prisión, inhabiltación absoluta durante la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Carolina durante 10 años. Prohibición de comunicarse con Carolina tambien durante 10 años.

  6. Por cada uno de los delitos de pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 m de Carolina, y prohibición de comunicación ambas por perido de dos años.

  7. La pena de una año de prisión, con inhabilitación especial del del derecho de sufragio pasivo durante la condena, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Carolina, y de comunicación por un periodo de tres años.

Responsabilidad civil indemnizar a Carolina en la cuantía de 10.000 € por los daños morales causados, indemnizar a Paula en la cuantía de 150 euros por los daños físicos causados.

La acusación particular coincide con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Luis Alberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Carolina durante aproximadamente tres meses, conviviendo durante dos semanas del mes de diciembre de 2016 en el domicilio sito en el CAMINO000 número NUM006, NUM007 NUM008 de Elche.

SEGUNDO

El día 26 de diciembre de 2016 en el referido domicilio común el acusado mantuvo con Carolina relaciones sexuales consentidas por vía vaginal y a continuación mantuvieron relaciones sexuales por vía anal, no habiendo quedado acreditado que fuera contra la voluntad de Carolina, ni que el acusado le dijera que, si denunciaba esos hechos, le daría una paliza o la mataba.

TERCERO

El día 29 de diciembre de 2016 en el referido domicilio común el acusado y Carolina mantuvieron una discusión y en el transcurso de la misma el acusado propinó varias bofetadas a Carolina, no habiendo quedado acreditado que el acusado dijera a Carolina que le iba a partir la cabeza y que iba a coger un cuchillo como no colgara el teléfono.

CUARTO

Cuando fue detenido el acusado el día 29 de diciembre de 2016 y encontrándose en las dependencias de la Comisaría Local de Elche para su ingreso en los calabozos, manifestó a los agentes de la Policía Nacional actuantes: "Igual que me he cargado a uno me cargo a ésta, que me metieron quince años y ya estoy en la calle, a mí me la pela".

QUINTO

No ha quedado acreditado que en durante el tiempo que duró la relación sentimental Carolina fuera objeto de numerosas agresiones psíquicas, físicas y amenazas por parte del acusado.

SEXTO

Como consecuencia de la agresión ocurrida el día 29 de diciembre de 2016 Carolina sufrió lesiones consistentes en un eritema en la cara, un edema en el pabellón auricular y nerviosismo, lesiones que requirieron

para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar entre tres y cinco días de tipo no impeditivo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Del relato de hechos declarados probados no cabe inferir que el procesado resulte autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, ni de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, todo ello como consecuencia de que la prueba desarrollada en el acto del juicio, evaluada en conciencia por esta Sala de conformidad a lo dispuesto en el artículo 741 de laLey de Enjuiciamiento Criminaly conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad, contradicción y demás garantías procesales y constitucionales de nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste con relación a los delitos indicados.

SEGUNDO

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CEimplica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad y frente a la negativa de hechos o la postura pasiva que pueda adoptar el acusado, que éste ha cometido el delito que se imputa, debiendo expresarse en la sentencia los motivos que han llevado al órgano sentenciador a tal conclusión, a fin de posibilitar su control ulterior, eliminándose con ello todo atisbo de arbitrariedad.

El art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que aquellatiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad. No siendo posible la condena sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruida con pruebas válidas, bastantes y eficaces.

En el caso de autos la única prueba potencial de cargo con relación a los delitos indicados ha consistido en la declaración de la denunciante. A fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea...

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