SAP Valencia 110/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2018:757
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución110/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000740/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 1 0

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Magistrado/a :

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, por Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000727/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, entre partes; de una como - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MISLATA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO, y de otra como - apelado/s Calixto y Lina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PABLO ACHA PEREZ y PABLO ACHA PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT y CARMEN RUEDA ARMENGOT.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MISLATA, con fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que estimo la excepción de cosa juzgada planteada por Calixto y Dª Lina, debiendo DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000, NUM000 . Con imposición de costas a la parte actora ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio C/ DIRECCION000 NUM000, de Mislata, formuló demanda de juicio monitorio contra Calixto y Lina, reclamando 3.905,93 euros, en concepto de gastos liquidados en Junta de Copropietarios de fecha 10-12-2015 correspondientes al bajo

comercial de los mismos. A los demandados se le notificó el acta de Junta General Ordinaria de 10-12-2015 en fecha 1-2-2016, mediante carta certificada con acuse de recibo a través del Colegio de Administradores de Fincas de Valencia- Castellón.

Los demandados se opusieron a la pretensión actora,invocando, en síntesis, la existencia de cosa juzgada en relación al previo Juicio Verbal 550/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Mislata, la inexistencia de deuda vencida, líquida y exigible, a la fecha del acuerdo, el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para articular la reclamación, la falta de validez de la certificación emitida, inadecuación del procedimiento monitorio para reclamar los gastos que se le reclaman, inexistencia de deuda, y ausencia de obligación de contribuir a los gastos reclamados.

La actora impugnó la oposicióndefendiendo la validez del procedimiento y el cumplimiento de todos los requisitos legales, negando la concurrencia de cosa juzgada.

Tras ello se dictó Decreto dando que ponía fin al proceso monitorio incoando juicio verbal, en el que ambas partes se mantuvieron en sus iniciales tesis.

La sentencia dictada acoge la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda.

Frente a ella recurre la CP demandante que reitera sus argumentos oponiéndose los demandados en similares términos en que argumentaron su oposición al proceso monitorio.

SEGUNDO

Respecto a la concurrencia de cosa juzgada entre el presente Juicio Verbal 727/2016 del juzgado de 1ª instancia n.º 2 de Mislata y el anterior Juicio Verbal 550/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Mislata, entendemos que no concurre la referida excepción.

El art. 222 que regula cosa juzgada material dispone:

Artículo 222. Cosa juzgada material

  1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo .

  2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

    Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

  3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

    En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

  4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

    De acuerdo con este precepto y la doctrina que lo interpreta, dando por reiterada la citada en la sentencia que se recurre, en el presente caso estimamos que no puede apreciarse.

    En el Juicio Verbal 550/2012 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Mislata, la CP reclamaba a los demandados el pago de 680,52 euros. Este importe se correspondía a lo acordado en juntade fecha 23-11-2011 . En el acta de esta junta consta literalmente:

    Se toman los siguientes acuerdos: Se elige el presupuesto de la empresa GAR 06 SL para la reparación de la finca. Se fija un primer pago que corresponde al 20% del presupuesto (20% de 20.952,00=4.190,40 ) para pagarlo antes de del dia 7 de enero de 2012, según el siguiente detalle:....Local:680,52.

    Vemos pues que se trataba de hacer frente a unas obras extraordinarias por parte de la empresa GAR O6 SL, de acuerdo con un concreto presupuesto.

    Conforme a este acuerdo de fecha 23-11-2011, ante el impago por los demandados, dueños del bajo de la cuota acordada, se presentó demanda de Juicio Monitorio luego se siguieron los tramites del Juicio Verbal y se dictó en fecha 26-3-2013 sentenciaque desestimó la reclamación con el siguiente razonamiento:

    " Pero, en todo caso, y entrando en el fondo del asunto, debe decirse que examinada el acta de fecha 23 de noviembre de 2.011, que se acompaña como documento número tres de la demanda, se aprecia que la cantidad que se reclama no lo es en concepto de cuotas impagadas, si no referente al importe del presupuesto que se aprobó en dicha Junta para la realización de las obras de reparación necesarias del edificio, esto es, una especie de fondo de reserva para atender a las obras de conservación y reparación en los términos del artículo 9 apartado f de la LPH, si bien, tampoco podría en sentido estricto incluirse la reclamación en dicho apartado, puesto que, realmente, tampoco se está reclamando la parte que correspondería al propietario de acuerdo con su cuota de participación en la constitución del fondo de reserva, si no, reitero, un presupuesto para la realización de obras futuras, por lo tanto, no se trata de una deuda...

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