SAP Valencia 141/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:764
Número de Recurso744/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución141/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2017-0744

SENTENCIA N.º 141

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 402-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Concepción representada la Procuradora de los Tribunales Isabel Trillo-Figueroa Ramírez asistido de Letrado Oscar Bravo González; como APELADA-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada la Procuradora de los Tribunales Margarita Sanchis Mendoza asistida de Letrada Teresa Guill Herrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Concepción que ha estado representada por la procuradora Sra. TRILLO-FIGUEROA RAMIREZ, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CAIXABANK SA que ha estado representada por la procuradora SANCHIS MENDOZA de las pretensiones formuladas en la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Concepción interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar que se ha incurrido en un error en cuanto a la aplicación de la Ley especial 57/68.

Esta Ley no se encuentra en vigor sino que ha sido derogada por la Disposición final 3.4 de la Ley 20/2015 de 14 de julio y en la nueva redacción se ha eliminado la referencia a la exclusión de "viviendas de protección oficial".

Así la compra tiene lugar en el año 2008 y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la ultima ley 99.

En segundo lugar error de hecho y de derecho en cuanto a la consideración de vivienda de protección oficial. No era de protección oficial sino que en todo caso estaba previsto acogerse al régimen de vivienda protegida de precio concertado.

La regulación es distinta una es de normativa estatal(RDLey 31/1978 de 31 de octubre.RD3148/1978 de 10 de noviembre) y la segunda a la normativa autonómica Ley 8/2044 de 20 de octubre de vivienda comunidad valenciana y Decreto 90/2009 de 26 de junio Reglamento de Viviendas Protección publica.

En tercer lugar error de hecho y derecho en cuanto a la inexistencia de compraventa.

No importa la denominación "solicitud de vivienda" "derecho de adquisición preferente" sino que estamos ante un autentico contrato transmisivo de la propiedad y concurriendo los requisitos del art. 1261CC .

Nunca se ha opuesto la parte demandada respecto del cobro. Se fijo en la AP como hecho no controvertido el pago.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 8 de marzo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Concepción en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con estimación íntegra de la demanda se condene a la ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA a abonar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros.

SEGUNDO

Eljuzgador de instancia considero:

SEGUNDO

Se ejercita acción al amparo de lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 57/1968, Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación y artículo 15 de la Ley 8/2004 . Tener en cuanta no obstante que la Ley 57/68 ha sido derogada por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en la redacción dada por la Disposición Final 3.2 de la Ley 20/2015 . La doctrina jurisprudencial a propósito de estas acciones aparece recogida entre otras enla STS, sección 1 del 08 de abril de 2016 ( ROJ: STS 1500/2016 ) que declara la responsabilidad de la entidad de crédito avalista y depositaria de cantidades entregadas por compradores, en cuenta especial.Reitera la doctrina fijada en sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 23 de septiembre de 2015 (recurso 2779/2013 ) rectificando explícitamente el criterio de decisión de la de 5 de febrero de 2013 para que «no quede insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 »y porque «[n]o debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales». A partir de estas consideraciones esenciales, la referida sentencia de Pleno sienta la siguiente doctrina: «i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el avalpor vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva».

Asimismo la STS, Civil sección 1 del 24 de octubre de 2016 ( ROJ:STS 4645/2016 ) reitera la doctrina jurisprudencial que ante la falta de emisión de los certificados individuales considera que "en atención a la finalidad tuitiva de la norma, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender directamente cubierto el riesgo, sin que antes se haya emitido un aval, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador":

En definitiva la doctrina del jurisprudencial del Tribunal Supremo ha otorgado carácter solidario a la responsabilidad existente entre el promotor y el asegurado respecto del adquirente de la vivienda, se refiere a la

Reitera la citada doctrina jurisprudencial la STS, Civil sección 1 del 24 de junio de 2016 ( ROJ:STS 2960/2016 ) si bien en el supuesto que resuelve considera que

En el caso no es aplicable esta doctrina atendidas las circunstancias concurrentes: en el contrato se omitió la referencia a la Ley 57/1968 o a la obligación de garantizar las cantidades anticipadas y no consta que la compraventa esté en el ámbito de la indicada Le y ( viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar con carácter permanente o a residencia de temporada, accidental o circunstancial ; quedan excluidas las compras especulativas o realizadas para revender ); el origen del contrato litigioso; cuando el banco recibió los importes a cuenta aún no se había concedido a la promotora el préstamo a la construcción para la promoción; en el contrato se indicó como fecha aproximada para la entrega de la vivienda una fecha muy anterior a la del propio contrato. El rigor de la doctrina jurisprudencial con las entidades de crédito debe tener como contrapartida que el comprador esté en el ámbito de protección de la Ley 57/1968, quien no puede descargar sobre el banco las consecuencias perjudiciales de su negocio con el promotor.

TERCERO

En el presente caso la controversia radica en determinar si es aplicable al presente caso la normativa y doctrina jurisprudencial citada, por entender la demandada que la reclamación queda fuera del ámbito de aplicación de la leyes citadas por los argumentos antes expuestos.

En el presente caso resulta fundamental el análisis del documento suscrito por la demandante con la promotora aportado como documento uno. A la hora de interpretar el citado documento recordar que en materia de interpretación el Código Civil establece unos criterios en los artículos 1281 a 1289 . Constituye doctrina jurisprudencial recogida entre otras en sentencia AP, Valencia sección 6 del 11 de julio de 2016 ( ROJ: SAP V 4727/2016 ):

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2014 (ROJ: STS 5405/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5405) Sentencia: 710/2014 | Recurso: 680/2013 :

"Es también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC, de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 201 septiembre de 2003), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes( STS de 28 de junio de 2004 ). Las demás reglas, incluyendo la del artículo 1285 CC...

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