SAP Valencia 107/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:779
Número de Recurso799/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 799/17

SENTENCIA Nº 000107/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr. D.:

JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

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En Valencia, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 799/2017, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 495/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARLET, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª. MARIA LUISA FOS FOS, y asistido de la Letrada Dª. MARTA PINTOS GAVILÁN, y de otra, como apelada a Dª. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN GUILLEM RAMIRO y asistida del Letrado D. Juan Bautista Benet Lafuente, sobre juicio unipersonal por la cuantía, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARLET en fecha 28-02-2017, contiene el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Estefanía contra la entidad Bankia S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARÓ la nulidad de las ordenes de adquisición de obligaciones subordinadas realizadas por la actora contra la entidad demandada, así como la nulidad de la orden de aceptación de la oferta de recompra de participaciones preferentes y suscripción de acciones de Bankia de 13 de marzo de 2012 por la existencia de error esencial, relevante y excusable en el consentimiento ordenándose la restitución reciproca de prestaciones que fueron objeto de contrato por tanto debo condenar y condeno a la demandada a la devolución de la suma de 5.000 € en concepto de principal más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, pero deduciendo de dichos importes las cantidades percibidas por la actora como intereses abonados por la demandada por importe que se determinara en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados por las correspondientes sumas de estos intereses desde su percepción; y con imposición de costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de BANKIA S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de CARLET por la que se estima la demanda promovida contra dicha por Dña. Estefanía, en ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad contractual por vicio del consentimiento, prestado por error, de la orden de compra de obligaciones subordinadas de Bancaja 8ª Emisión y la orden de recompra y por acciones de Bankia y de manera subsidiaria acción de resolución de contrato e indemnización y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios en reclamación de 5.000 € más gastos y comisiones así como los intereses legales computados desde la fecha de suscripción de los títulos e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, cantidad que deberá de compensarse con los intereses percibidos por la Sra. Estefanía por dicho producto financiero

En el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. (folio 50 y siguientes) alega como motivos del recurso:

1) infracción del artículo 1.301 del Código Civil, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad sustentada en los artículos 1265 y concordantes del Código Civil . Considera que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo dio inicio el 25 de mayo de 2012 por ser el momento en que se produjo la reformulación de las cuentas. Con carácter subsidiario el 27 de marzo de 2012 fecha en que la actora realizó el canje voluntario. Habida cuenta que la actora interpuso la demanda el 13 de julio de 2016 (no el 7 como dice en el recurso), por lo que lo hizo transcurrido el plazo de caducidad.

La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 62 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por los apelantes en sus recursos, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa. Resumidamente alega que se esta ante una declaración de nulidad absoluta y radical por ausencia total de consentimiento y por tanto no sujeta a plazo de caducidad. Más adelante invoca la doctrina jurisprudencial que establece que el momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección.

SEGUNDO

Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .

Como punto de partida, deben tenerse en cuenta los siguientes hechos:

1) La demandante alega que era titular un plazo fijo que año a año iba renovando si bien en un momento un empleado de la sucursal se lo cambió a una compra de obligaciones subordinadas cuya contratación estuvo viciada por cuanto no se la informo sobre los riesgos que podían derivarse en caso de una mala marcha de la entidad bancaria.

2) A principios de Marzo de 2012 la entidad demandada envió una carta donde se le planteó el canje de las obligaciones subordinadas por acciones como única solución para no perder su dinero suscribiendo el 13-03-2012 contrato de oferta de recompra y suscripción aportando como documento uno de la demanda.

3) La demanda se interpuso en fecha 13 de julio de 2016. La entidad demandada no contestó a la demanda por lo que al no haber solicitado celebración de vista se dictó la sentencia estimando la demanda y contra la que formula recurso de apelación invocando caducidad de la acción.

TERCERO

Vistas las alegaciones de las partes la primera cuestión ha dilucidar es si se esta ante un supuesto de nulidad radical o absoluto o de anulabilidad. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2006 que la ambigüedad terminológica del artículo 1301 del Código Civil, al referirse a la "acción de nulidad", ha sido precisada doctrinal y jurisprudencialmente en el sentido de distinguir lo que son los supuestos de nulidad radical o absoluta y lo que constituyen supuestos de anulabilidad; añadiendo que el plazo fijado en el precepto para el ejercicio de la acción de nulidad es aplicable a las ejercitadas para solicitar la declaración de nulidad de los contratos y, por extensión, de los demás negocios jurídicos que adolezcan de algunos de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley, siempre que en ellos, según se desprende del artículo 1300 del Código Civil, al cual se remite implícitamente el artículo 1301, concurran los requisitos que expresa el artículo 1261, es decir, consentimiento, objeto y causa, sin los cuales no...

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