SAP Zaragoza 196/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteMARIA SAENZ MARTINEZ
ECLIES:APZ:2018:533
Número de Recurso534/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00196/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2015 0005403

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000534 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2015

Recurrente: David

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS

Abogado: ENRIQUE PLAZA MARTINEZ

Recurrido: Jaime, Candida, Lourdes, María Rosa, Esperanza, Segismundo (REBELDE)

Procurador: MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO

Abogado: MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA

SENTENCIA núm. 196/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

DÑA. MARIA SAENZ MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Siete de Marzo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 207/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 534/2017, en los que aparece como parte apelante, D. David, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIÉS, asistido por el Abogado D. ENRIQUE PLAZA MARTINEZ, y como parte apelada, D. Jaime, Dña. Candida, Dña. Lourdes, Dña. María Rosa, Dña. Esperanza representados por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA SOLEDAD GRACIA ROMERO, asistidos por el Abogado D. MARCO-ANTONIO NAVARRO LAGUNA, y en situación procesal de rebeldía D. Segismundo, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 22 de Febrero de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés, en nombre y representación de D. David contra D. Jaime, Dª Candida, Dª Lourdes, Dª María Rosa, Dª Esperanza, representados por la Procuradora Dª María Soledad Gracia Romero y contra D. Segismundo, en situación de rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. David, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Diciembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El actor, David ha interpuesto demanda contra Jaime, Lourdes, María Rosa y Esperanza, en calidad de cedentes de crédito litigioso, y contra Segismundo como cesionario de crédito litigioso, ejerciendo la acción de retracto de crédito litigioso.

La sentencia desestimó la demanda con fundamento en que la cesión de crédito no había producido efecto jurídico alguno, ya que con carácter inmediato se había dejado sin efecto por las partes que la otorgaron, y estas nunca tuvieron la intención de realizar la cesión del crédito litigioso.

La parte actora ha interpuesto recurso de apelación señalando que los demandados conocían que estaban otorgando la cesión de crédito, tal y como expresaron. Por tanto, la cesión tuvo validez, desplegó sus efectos, y nació su derecho de retracto de crédito litigioso, siendo irrelevante para el actor que dejaran sin efecto el contrato de cesión de crédito con posterioridad.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación indicando que no tuvieron la intención de ceder el crédito litigioso sino que únicamente pretendían que el Sr. Segismundo gestionara el cobro de crédito. Por ello inmediatamente después de otorgar la escritura pública de cesión de crédito, la dejaron sin efecto tras haber advertido su error, y otorgaron una segunda escritura media hora después para tal fin. En consecuencia, la cesión no produjo efecto alguno y obedeció a un error de derecho.

SEGUNDO

CESIÓN DE CRÉDITO

La cesión de crédito litigioso se regula en el artículo 1545 CC que señala que : " "Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago".

Hay que tener en cuenta determinadas peculiaridades de la regulación:

En primer lugar, el momento para ejercitar el derecho de retracto: a diferencia del retracto de comuneros y colindantes que es " desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta " ( artículo 1524 CC ), en el retracto de crédito litigioso conforme al artículo 1535 CC, es desde que el cesionario reclame el pago, lo cual es relevante para este supuesto.

En segundo lugar, el peculiar mecanismo retractual del artículo 1535 CC culmina con la extinción del crédito, es decir, con el pago por el deudor al cesionario, dentro del plazo establecido, de la deuda en los términos del artículo.

En tercer lugar, con relación a esta finalidad extintiva, podríamos decir que lo que se produce con este derecho de retracto es la transformación en alternativa de la obligación del deudor, pues este conserva la facultad de extinguir normalmente el crédito, abonando al cesionario la cuantía nominal, y al mismo tiempo puede liberarse abonando solo los pagos que indica el precepto. Dichos pagos que indica el precepto suelen ser inferiores al valor real del crédito, pues en otro caso, el derecho carecería de interés para el deudor, y la razón de ser de la norma. El propio Tribunal Supremo entiende que el retracto de créditos litigiosos no es en sí un retracto, aunque sea este el tratamiento que se le da en la práctica, y basa esta consideración en el propio efecto de esta figura, ya que no se produce la subrogación entre el deudor cedido y el acreedor cesionario, sino la extinción del crédito litigioso. Se trata de una autorización legal a favor del deudor, consistente en realizar un pago parcial de su deuda, con la característica de que este tiene efectos liberatorios, o incluso ante una quita autorizada por la ley atendiendo a finalidades como pueden ser el...

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