ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:3852A
Número de Recurso3141/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3141/2017

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3141/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia -nº 229/17, de 5 de abril- confirmatoria en apelación (nº 104/17 ) de la nº 191/16 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, que desestimó el P.A. 137/16, deducido por D. Silvio -titular de una autorización de residencia temporal otorgada al amparo del art. 197 del Real Decreto 557/11 , en su condición de menor no acompañado, una vez alcanzó la mayoría de edad- frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de 11 de enero de 2016 (confirmada en reposición por la de 22 de febrero), por la que se le denegaba -ex art. 46 y ss. del Real Decreto 557/11, de 20 de abril , que aprueba el Reglamento ejecutivo de la LOEX- la renovación de esa primera autorización de residencia no lucrativa por no acreditar medios económicos en cantidad equivalente al 400% del IPREM (en el año 2015 solo acreditó la percepción de 517,57 €, procedentes del Programa Hemen).

SEGUNDO

La sentencia del Juzgado -confirmada en apelación- desestimó el recurso por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 47.1.a ) y 51.2.b) del Reglamento de Extranjería (R.D. 557/11, de 20 de abril), en aplicación de los cuales se denegó la primera renovación de la autorización de residencia temporal no lucrativa en razón de que en 2015 percibía 332,95 € mensuales de ayuda especial para la inserción social y 184,59 €del programa de acompañamiento social.

TERCERO

La representación procesal de D. Silvio presentó escrito de preparación de recurso de casación, en el cual, tras justificar el cumplimiento de los requisitos relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, identificó, como normas que consideraba infringidas, el art. 197 del Reglamento de Extranjería , efectuando el preceptivo juicio de relevancia.

Igualmente, invocó, como supuestos de interés casacional objetivo, en lo que aquí nos interesa (dado que respecto del alegado 88.2.a) no se acreditó la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en las dos sentencias de contraste que se citan y transcriben parcialmente, pues ambas versan sobre cómo debe aplicarse el citado art. 197, pero no se discute, como aquí acaece, su aplicabilidad):

-Art. art. 88.3.a), al no existir pronunciamientos de este TS sobre la aplicabilidad -o no- del art. 197 del RD 557/2011 y, tampoco sobre su precedente, con muy distinta redacción, art. 92.5 del RD 2393/2004 , ni sobre el genérico art. 35 LOEX).

-Art. 88.2.c), pues parece notoria la afección a un gran número de situaciones.

CUARTO

La Sección Tercera de la Sala de Bilbao, en auto de 21 de mayo de 2017 -al que se acompañaba OPINIÓN FAVORABLE a la admisión en razón de que no existe jurisprudencia interpretativa del art. 197, manteniéndose posiciones encontradas en los diferentes tribunales, lo que demuestra <<la conveniencia de contar con un pronunciamiento del Tribunal supremo que permita unificar criterios y evitar así que puedan darse tratos diferenciados injustificados ante situaciones idénticas. Por otro lado, es igualmente cierto que la cuestión afecta a un gran número de personas.... >>, tuvo por preparado el recurso, ordenando el emplazamiento de las partes ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, personándose en forma y plazo el recurrente y la Administración recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), contra sentencia susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando, correctamente, el supuesto de interés casacional previsto en los apartados c) del artículo 88.2 y apartado a) del art. 88.3 y el precepto que reputa infringido, con el oportuno juicio de relevancia.

SEGUNDO

Dicho cuanto antecede, esta Sección de Admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos alegados por la recurrente, y la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal, como dice la Sala de Bilbao en su OPINIÓN FAVORABLE, a fin de determinar: 1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del RD 557/2011 : el contenido en el artículo 197 del RD 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuáles fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del RD 557/2011 .

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, y, en consonancia con esta cuestión, la Sección de Admisión concreta que la norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, es el artículo 197 del R.D. 557/11, de 20 de abril , en relación con los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente su art. 51 puesto en relación con el art. 47).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representante procesal de D. Silvio , contra la sentencia -nº 229/17, de 5 de abril- dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo de Bilbao (Apelación 104/17 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar : 1) cuál es el régimen jurídico aplicable a la renovación de una de autorización de residencia temporal no lucrativa, otorgada al amparo del artículo 197 del RD 557/2011 : contenido en el artículo 197 del RD 557/2011 (como postula el recurrente), o el regulado en los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente en su art. 51 puesto en relación con el art. 47), con base en los cuáles fue denegada por la Administración; 2) cuál es la cuantía de los medios económicos que, en su caso, se deben acreditar y si en ellos deben computarse las posibles prestaciones asistenciales, así como la trascendencia que, a estos efectos, cabe atribuir a los posibles informes positivos presentados por las autoridades competentes ex art. 51.6 y ex art. 197.2.b) del RD 557/2011 .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, deben ser objeto de interpretación: el artículo 197 del R.D. 557/11, de 20 de abril , en relación con los artículos 46 y ss del mismo RD 557/2011 (específicamente su art. 51 puesto en relación con el art. 47).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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