ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:3844A
Número de Recurso871/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 871/2018

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: Cgr

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 871/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Se interpuso recurso contencioso-administrativo por la entidad Samoa Industrial S.A. contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de enero de 2017 de la Dirección Provincial de la TGSS que desestimó el recurso de alzada formulado contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2016 mediante la que se desestimaba la pretensión de anulación de la resolución por la que se procedía a elevar a definitiva el acta de liquidación practicada por diferencias de cotización como consecuencia de la diferencia existente entre el tipo de cotización aplicable a la ocupación «a» del Cuadro II correspondiente a personal en trabajos exclusivos de oficina y el tipo de cotización aplicable al código de la CNAE 2829 del Cuadro I «Fabricación de otra maquinaría de uso general n.c.o.p.».

SEGUNDO

El mencionado recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de octubre de 2017 , la cual señala que la cuestión debatida ha sido ya resuelta por la propia Sala en sentencias anteriores y, contrariamente al criterio de la Administración, considera de aplicación el tipo correspondiente a la ocupación «a» por desempeñar actividades encuadrables dentro del concepto «trabajos exclusivos de oficina» recogida en el Cuadro II de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado , al considerar que, la regla primera del apartado dos de la DA4ª de dicho texto, cuando habla de trabajo exclusivo de oficina no debe entenderse con el meramente administrativo sino con el que se realiza de forma habitual en la oficina de la empresa, es decir, más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, circunstancia en la que se encuentran los trabajadores aquí considerados que solo de forma esporádica y ocasional se desplazan a las obras, lo que coincide con el espíritu y finalidad de la norma de acompasar el tipo de cotización con el riesgo efectivo de la ocupación respecto del que se deriva de la actividad principal de la empresa, tal y como se desprende de los arts. 108 LGSS y 11 RD 2064/1995, de 22 de diciembre , excluyendo únicamente a los trabajadores que realizaron desplazamientos al extranjero y los que se identifican en el hecho tercero de las conclusiones de la parte recurrente (realización de desplazamiento fuera de la oficina en mas de la mitad de jornada en cómputo mensual).

TERCERO

La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar las normas de Derecho estatal que se consideran infringidas y razonar que las infracciones que se imputan a la sentencia son determinantes de su fallo, se defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo dispuesto en el artículo 88.2, apartado a), b ) y c ) y 88.3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), en la cuestión atinente a la interpretación que debe otorgarse a la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 sobre el tipo aplicable teniendo en cuenta que el Cuadro II no permite una interpretación extensiva de los estrictos casos que contempla.

CUARTO

Por auto de 15 de enero de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Tesorería General de la Seguridad Social, como recurrente y la entidad Samoa Industrial S.A., como recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si, antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones meramente administrativas o «de oficina», o, por el contrario, debe entenderse incluidas en esa letra a), aquellas que se realizan de forma habitual en la oficina de la empresa, en el sentido de más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, en la sede física de la oficina empresarial, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, y en particular, en el CNAE 2829 del Cuadro I «Fabricación de otra maquinaría de uso general n.c.o.p.», puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).

La admisión tiene lugar porque, de acuerdo con la tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cotización se lleva a cabo para todos los trabajadores en función de la actividad que realiza su empresa (en función del CNAE), regla de la que solo se exceptúan los trabajadores que realicen alguna de las actividades incluidas en el Cuadro II de la tarifa, en este caso la letra a). A pesar de que la reforma introducida por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, clarifica el concepto de «personal en trabajos exclusivos de oficina» en el sentido de comprender a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa, conforme lo que se ha expuesto, concurriría el supuesto contemplado en el apartado c ) y a) del artículo 88.2 LJCA en relación con el artículo 88.3.a) LJCA , toda vez que la recurrente arguye de manera acertada que la sentencia recurrida trasciende al caso objeto del proceso, en la medida en que afecta a multitud de empresas en los diferentes sectores puesto que en la mayor parte se desarrollan trabajos de oficina, con la consiguiente afectación de recaudación de la Seguridad Social, existiendo sentencias contradictorias entre los Tribunales que resuelven dichas cuestiones y sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia núm. 868/2017, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario núm. 142/2017.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones meramente administrativas o "de oficina", o, por el contrario, debe entenderse incluidas en esa letra a), aquellas que se realizan de forma habitual en la oficina de la empresa, en el sentido de más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, en la sede física de la oficina empresarial, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, y en particular, en el CNAE 2829 del Cuadro I «Fabricación de otra maquinaría de uso general n.c.o.p.», puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , teniendo en cuenta también la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, así como los demás preceptos concordantes que resulten de aplicación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 871/18,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia 868/2017, de 30 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario núm. 142/2017.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si, antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones meramente administrativas o "de oficina", o, por el contrario, debe entenderse incluidas en esa letra a), aquellas que se realizan de forma habitual en la oficina de la empresa, en el sentido de más de la mitad de la jornada en cómputo mensual, en la sede física de la oficina empresarial, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, y en particular, en el CNAE 2829 del Cuadro I «Fabricación de otra maquinaría de uso general n.c.o.p.», puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a).

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , teniendo en cuenta también la nueva redacción dada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, así como los demás preceptos concordantes que resulten de aplicación.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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