SJPII nº 1 170/2018, 14 de Febrero de 2018, de Toledo

PonenteJUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
ECLIES:JPII:2018:25
Número de Recurso277/2013

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00170/2018

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30 , Fax: 925-396033

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 0030K0

N.I.G. : 45168 41 1 2013 0011437

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000277 /2013 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000277 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. CAIXABANK,S.A., AGENCIA TRIBUTARIA AEAT , INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CEDILLO DEL CONDADO, CALLE000 , AYUNTAMIENTO DE CEDILLO DEL CONDADO

Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ, , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , MARIA DEL MAR MARTINEZ BARAMBIO , CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , ,

DEMANDADO D/ña. COPROMAR CEDILLO LASAG S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. JOSE ANTONIO FRANCO VILLARES

S E N T E N C I A

En Toledo a 14 de febrero de 2018 .

Vistos por mí, Juan Ramón Brigidano Martínez, magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Toledo, los autos de incidente concursal por impugnación de compensaciones de créditos instado por la D ª Cristina Villamor López en nombre del Ayuntamiento de Cedillo del Condado contra la administración concursal de COPROMAR CEDILLO LASAG SL siendo parte COPROMAR CEDILLO LASAG SL representada por D ª Dolores Rodríguez Martínez , dicto la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por representación de COPROMAR CEDILLO LASAG SL se presentó en fecha 18 de noviembre de 2014 demanda de incidente concursal para la impugnación de la lista de acreedores mediante la inclusión de créditos que no han sido incluidos en la presentada por la Administración Concursal en escrito de 17/07/17, y de otro la compensación de deudas de la Concursada con el Ayuntamiento.

Segundo.- Conferido traslado, la administración concursal y la concursada contestaron solicitando que se desestime la demanda con condena en costas.

Tercero.- Ninguna de las partes ha propuesto prueba más allá de la documental aportada junto con sus referidos escritos, por lo que tratándose de una discrepancia meramente jurídica las actuaciones han quedado para resolver sin necesidad de la celebración de vista.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El artículo 22 de la Ley 22/03 concursal (LC) prevé en su apartado primero que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal. Sólo se citará a las partes para la vista cuando se haya presentado escrito de contestación a la demanda, exista discusión sobre los hechos y éstos sean relevantes a juicio del juez, y se hayan propuesto en los escritos de alegaciones medios de prueba, previa la declaración de su pertinencia y utilidad.

Por su parte, el artículo 58 del mismo texto legal en su apartado segundo establece que en caso de controversia en cuanto a la posibilidad de compensar créditos, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

Segundo.- La controversia se centra en la delimitación de qué créditos de los que la concursada tiene con el Ayuntamiento de Cedillo son créditos contra la masa y cuáles son créditos concursales sin embargo debe tenerse en cuenta que su clasificación es indiferente a efectos de la debida o indebida compensación, que es el verdadero fondo de la Litis y el contenido del incidente concursal del artículo 58 LC que se plantea por las partes. La clasificación de los créditos es competencia inicialmente de la administración concursal; el acreedor puede proponer una clasificación pero corresponde al administrador su inclusión o exclusión y su clasificación, pudiendo ésta ser impugnada por los acreedores por el incidente previsto en el artículo 96 LC o en su caso el 84.4, en cuyo caso corresponderá al Juez la clasificación definitiva en sentencia incidental con efectos de cosa juzgada ex. art. 196.5 LC . No tendría sentido por tanto, que sea la administración concursal quien plantee un incidente sobre clasificación de créditos, pues ser el competente para efectuar esta clasificación le priva de legitimación activa para la interposición de impugnaciones contra la misma.

En este sentido hay que traer a colación el artículo 58 LC que establece que declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. El precepto no hace distingos en cuanto a la clasificación de créditos ni por el momento en que estos surgen ni por la clasificación de los mismos y el principio general de la prohibición de la compensación que impone sólo admite dos excepciones, la prevista en el artículo 205 LC en sede de derecho internacional privado y los supuestos en los que los presupuestos del artículo 1.196 del código civil concurrían antes de la declaración de concurso; pero no se realiza excepción alguna por la naturaleza de crédito contra la masa que pueda tener el crédito a compensar.

Tercero.- El fundamento de esta prohibición radica en el carácter universal del proceso concursal y la consiguiente prelación de acreedores en el pago de las deudas, que se vería alterada por la posibilidad de compensarlas con los créditos que la concursada pueda tener a su favor. Esta prelación opera de diferente manera en los supuestos de créditos contra la masa y en los de créditos concursales pero tanto en un caso como en otro exige la satisfacción de los acreedores en el orden establecido por la ley...

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