SJCA nº 4 173/2017, 10 de Octubre de 2017, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2456
Número de Recurso417/2016

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4

BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Autos: 417/2016 Sección: C

Parte actora: ARIDS I TRANSPORTS CAMPRUBI SL

Letrado parte actora: Pere Capdevila Luna

Procurador Parte actora:

Parte demandada: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

Letrado Parte demandada:

Procurador parte demandada:

Expediente administrativo: Resolució de data 19/9/2016 de la Direcció Provincial de la TGSS

SENTENCIA nº 173/2017

En Barcelona, a 10 de octubre de 2017

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de noviembre de 2016 presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.- La vista se celebró el día 2 de octubre en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de salida 19 de septiembre de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Administración núm. 22 de Vic, de fecha 26 de abril de 2016, que desestimó la devolución de ingresos indebidos instada en concepto de un exceso de cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, derivado de lo que la empresa considera una aplicación incorrecta de la tarifa para la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondiente a la ocupación "f"(cuadro II: Conductores de vehículo automóvil de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil superior a 3,5 TM) que asciende a un 6,70, frente a la propia del CNAE 494, de 3,70.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación de las resoluciones recurridas y que se declare su derecho a la devolución de la cantidad de 6.098,30 Euros en concepto de ingresos indebidos por el período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2015, más los intereses correspondientes.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora.

SEGUNDO

No constituyen hechos controvertidos que la entidad recurrente se halla dada de alta en la Seguridad Social en el CNAE 494, correspondiente a "Transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanza", asignando la tarifa de Primas un porcentaje total de cotización del 3,70 %.

No resulta tampoco controvertido que para el transporte de mercancías de carga útil superior a 3,5 TM, fueron contratados los empleados a los que hace referencia la resolución impugnada.

La actora ha venido cotizando por sus conductores de vehículos de transporte de mercancías con carga útil superior a 3,5 Tm al tipo del 6,70% en los conceptos a los que se refiere la resolución, correspondiente a la letra f) del Cuadro II de la Tarifa de Primas, pretendiendo que le hubiera correspondido cotizar al tipo del 3,70%.

TERCERO

La cuestión controvertida ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, entre los que cabe destacar, entre otros muchos, la reciente Sentencia 220/2016 de 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de este orden y provincia, en el recurso 388/2016. Ésta, en un caso sustancialmente idéntico, acogió el criterio recogido a su vez en la Sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 3 de Zaragoza, procedimiento abreviado núm. 213/2016, de 6 de octubre del mismo año, que hacemos nuestros para evitar inútiles repeticiones. Según los Fundamentos jurídicos de la citada Sentencia:

"Segundo.- Las cotizaciones a la Seguridad Social en las empresas de transporte (conductores de camión de más de 3,5 Tm).- La cuestión jurídica suscitada en el presente proceso se origina por una divergencia en la interpretación de la normativa sobre el sistema de cotización a la Seguridad Social para las empresas de transporte. El origen de la cuestión se sitúa en la redacción de la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 , que contiene un defecto gramatical de redacción. Son ya muy numerosas las reclamaciones efectuadas por empresas de transporte que, de repente, consideran que han cotizado en exceso a la Seguridad Social, y que pretenden conseguir una reducción de sus cotizaciones durante el período de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley 48/2015, de 29 de Octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, que ha aclarado el error gramatical existente. También son numerosos los recursos contencioso- administrativos formulados por empresas de transporte respecto de las cotizaciones ya abonadas, que en la actualidad están en tramitación. De entrada llama la atención que decenas o cientos de empresas hayan estado cotizando a la Seguridad Social de una determinada manera y, de repente, se den cuenta de que la Ley fija un sistema de cotización inferior. Sin embargo, lo cierto es que no existe ninguna sentencia -al menos no he encontrado ninguna tras una detenida búsqueda- para el supuesto de los conductores de camiones de más de 3,5 Tm que estime las pretensiones formuladas. Sí existen sentencias referidas a conductores de ambulancia, pero la normativa vigente no es la misma para ambas situaciones. En cualquier caso, si existe alguna sentencia a favor de la postura de la parte recurrente, será absolutamente aislada.

En fin, la Jurisprudencia considera improcedente la reclamación efectuada. Se puede citar la STSJ, Contencioso sección 2 del 19 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ AND 12810/2013 - ECLI:ES: TSJAND:2013:12810) Sentencia: 1040/2013 | Recurso: 97/2013 | Ponente: JOSÉ SANTOS GÓMEZ "SÉPTIMO.- La regla del apartado 2.2 de la Disposición Final Octava de la Ley 26/2009 , por razones sistemáticas y de contenido establece una regulación general, en la medida en que determina el tipo de cotización en función de la tarifa y lo previsto en el Cuadro I en razón de la actividad económica principal desarrollada por la empresa o por el trabajador por cuenta propia o autónomo, conforme al CNAE-2009. Sólo en el supuesto en el que la actividad u ocupación del trabajador por cuenta ajena o la situación en que se halle, se corresponda con las actividades enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa, será de aplicación la regla especial del apartado 2.3 de la referida Disposición Final. Antes de seguir adelante, debe compartirse lo expresado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 4 de Valladolid de 4 de febrero de 2013 , únicamente respecto a que en la redacción de esta regla 2.3, el pronombre ésta, debió de utilizarse en masculino, es decir éste, para referirse al tipo de cotización, por lo que es razonable entender como indica la referida sentencia, que los términos comparables para establecer diferencias son los tipos de cotización, pues es lo que se corresponde con la finalidad de la norma, para relacionar el tipo de cotización con el riesgo de la ocupación o situación del trabajador, bien se determine atendiendo a la actividad principal de la empresa o atendiendo a la ocupación del trabajador."

Como resumen de los argumentos que expongo a continuación se puede decir:

-la normativa vigente establece una cotización específica para los conductores de camiones de más de 3,5 Tm,

-la Jurisprudencia rechaza la interpretación que se sustenta por la parte recurrente

-el legislador ha aclarado el error de redacción mediante la Ley 48/2015, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Tercero.- El sistema de cotización para contingencias profesionales instaurado el año 2006: diferencia entre actividades [de empresas] y ocupaciones [de determinados trabajadores].- La principal cuestión que se plantea en el presente proceso y sobre la que las partes mantienen su discrepancia se refiere a la correcta interpretación y aplicación de lo dispuesto en la D.A. 4ª de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado sobre cotización a la Seguridad Social (Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales)] para el año 2007, y sucesivas disposiciones de este tipo. Se trata de analizar cómo se cotiza por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (desde el ejercicio 2007).

a.- El tenor literal de los preceptos.-

La Ley 42/2006, en su D.A. 4 ª sobre "Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales", dispone lo siguiente: "Uno. La cotización a la Seguridad Social de los empresarios, cualquiera que sea el régimen de encuadramiento, y, en su caso, de los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de...

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