SAP La Rioja 71/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:1
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución71/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LOGROÑO

SENTENCIA: 00071/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Equipo/usuario: EMD

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2015 0042988

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000051 /2016

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Victorio, Sagrario Procurador/a: D/Dª EVA NORTE SAINZ, EVA NORTE SAINZ Abogado/a: D/Dª CARLOS RUIZ MARIN, CARLOS RUIZ MARIN

SENTENCIA Nº 71/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a doce de abril de dos mil dieciocho.

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo de

P.A 51/16, procedente de Procedimiento Abreviado nº 117/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el DELITO CONTRA LA SALUD

PÚBLICA, en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, contra Victorio, con D.N.I nº NUM000, nacido en Badajoz el NUM001 /1972, hijo de Aquilino y de Berta, con antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, y defendido por el Abogado D. CARLOS RUIZ MARIN, y contra Sagrario, con D.N.I nº NUM002, nacida en Logroño el NUM003 /1974, hija de Doroteo y de Fermina, con antecedentes penales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, y defendida por el Abogado D. CARLOS RUIZ MARIN.

Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y actuando como ponente el Magistrado Ilmo Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1.12.15 se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño la apertura de juicio oral contra Victorio, y Sagrario, en atención a las calificaciones penales realizadas.

SEGUNDO

El juicio realizó los días 9 y 10 de abril de 2018 con el resultado que obra en la grabación realizada

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio se calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art 368 CP, concurriendo en ambos la agravante reincidencia del art. 22.8 CP, procediendo la imposición de la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 180.-euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de días e imposición de costas procesales. Y comiso de las drogas, recortes y dinero intervenidos.

Por la defensa de Victorio y de Sagrario, se interesó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son acusados en el presente procedimiento Victorio, y Sagrario .

Consta probado y así se declara que Victorio nacido el NUM001 - 1972 ha sido objeto de diversas sentencia condenatorias, entre ellas la de 21-12- 2004 por delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud suspendida por plazo de 4 años el 1-2-2005, notificado el beneficio el 23-3-2005 y por sentencia de 26-11-2012 por igual delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión y multa suspendida por 5 años el 12-7-2013 notificado el 18-7-2013.

Consta igualmente probado que Sagrario, nacida el NUM003 -1974 fue condenada por sentencia firme de 26-11-2012 por igual delito de tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud a la pena de 3 años de prisión y multa suspendida por 5 años el 12-7-2013 notificado el 18- 7- 2013.

SEGUNDO

Queda probado y así se declara en el presente procedimiento que Victorio y Sagrario residentes en el domicilio sito en la NUM004 NUM005 del nº NUM006 de AVENIDA000 de Logroño, habían organizado en su propio domicilio un punto de venta de heroína, que era facilitada a consumidores que acudían al mismo para su adquisición. Las ventas de heroína la realizaban de manera indistinta Victorio y Sagrario a cambio de la entrega de una cierta cantidad de dinero.

De esta manera los dos acusados procedieron a vender heroína a las siguientes personas y en las siguientes fechas:

  1. El día 25 de marzo de 2016 sobre las 18.25 horas Victorio y Sagrario vendieron a Sabino una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que fue posteriormente analizada y pesada, y resultó ser 110 miligramos netos de heroína con una riqueza media de 14,3% y con un valor de mercado que no ha sido determinado. La Policía Local interceptó a Sabino, quien indicó a los agentes que llevaba la droga en un bolsillo trasero del pantalón; la Policía Local de Logroño intervino al adquirente la droga comprada; el comprador refirió a los agentes que había comprado la droga a Victorio, en el NUM004 derecho de AVENIDA000 NUM006, pagando 10 € por la papelina de heroína.

  2. El día 26 de marzo de 2016 sobre las 16.30 horas Victorio y Sagrario vendieron a Sabino una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que fue posteriormente analizada y pesada, y resultó ser 110 miligramos netos de heroína con una riqueza media de 14,8% y con un valor de mercado que no ha sido determinado. La Policía Local de Logroño intervino la droga en poder de Sabino, que la llevaba en la mano derecha.

  3. El día 26 de marzo de 2016 sobre las 18.40 horas Victorio y Sagrario vendieron a Jesús María una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que fue posteriormente analizada y pesada, y resultó ser 100 miligramos netos de heroína con una riqueza media de 13,70% y con un valor de mercado que no ha sido determinado. Jesús María fue interceptado por agentes de la Policía Local de Logroño, a quienes les dijo espontáneamente que acababa de comprar la droga en la NUM004 NUM005 de la AVENIDA000, número NUM006, y que la siempre pagaba a una mujer, de pelo rubio recogido o en coleta. Estas características físicas coinciden con las de Sagrario .

  4. El día 31 de marzo de 2016 sobre las 11,05 horas Victorio y Sagrario vendieron a Camilo una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que fue posteriormente analizada y pesada, y resultó ser 110 miligramos netos de heroína con una riqueza media de 13,70 % y con un valor de mercado que no ha sido determinado. La Policía le interceptó y se incautó de la droga.

TERCERO

En fecha 25 de marzo de 2015 entre las 17:15 y las 17:21 horas, agentes de Policía Local de Logroño ocuparon a Eutimio una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que no consta analizada. La Policía Local de Logroño le intervino la sustancia, que la llevaba en el bolsillo derecho de la chaqueta. El 26 de marzo de 2015, sobre las 18:30 horas, agentes de Policía Local ocuparon a Indalecio una bolsita de papel (papelina) que envolvía una sustancia que no consta analizada.

CUARTO

El Juzgado de Instrucción N° 2 de Logroño autorizó la entrada y registro en el domicilio de los acusados mediante auto de 28 de abril de 2015 .

El 29 de abril de 2015, sobre las 07:55 horas, practicada la diligencia de entrada y registro por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño, en el domicilio se encontró una cajita con marihuana, con un peso neto de 0'74 gramos y una riqueza media del 12%, y diversas bolsas de autocierre, así como 80 euros en efectivo, procedentes del tráfico ilegal de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA (I).- SOBRE LAS SUSTANCIAS INTERVENIDAS.- 1.- La defensa, en sus conclusiones, ha venido a sostener que la sustancia intervenida por los agentes de Policía Local a los diferentes adquirentes a los que luego aludiremos, constituye una ínfima cantidad con un porcentaje de riqueza del principio psicoactivo tan bajo que quedaría fuera de la consideración de sustancia que causa grave daño a la salud, en este caso heroína, por lo que los hechos serían impunes. En definitiva, se sostiene que la sustancia intervenida fue insignificante y que no alcanzó el mínimo psicoactivo necesario para su punición.

Por lo tanto, esto es lo primero que debemos estudiar, puesto que si los hechos fueran como sostiene la defensa, la absolución de los acusados surgiría por sí sola.

  1. - La sustancia intervenida que ha sido analizada ha resultado ser heroína con un principio activo que supera ampliamente los límites establecidos jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, en torno al principio de significancia, los cuales luego vamos a explicar en detalle.

    Así, resulta probado lo siguiente:

    1. De la testifical de los agentes de Policía Local de Logroño que depusieron en el plenario con número de identificación NUM007 y especialmente el nº NUM008, así como del acta de incautación adverada por dichos agentes que obra al folio 63 de esta causa, queda probado que el día 26 de marzo de 2015 sobre las 16: 30 horas estos agentes vieron a Sabino introducirse en el portal del edificio de AVENIDA000 nº NUM006 y que salió al poco tiempo, tras lo cual o interceptaron y hallaron en su poder una papelina que luego fue fotografiada. La fotografía junto con las demás aparece incorporada a las actuaciones según podemos ver a los folios 68-73, fotografías que no constan impugnadas. Lo que había en el interior de esta papelina fue debidamente analizado y pesado por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno (ver informe a los folios 130 y...

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