SAP Cádiz 103/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2018:89
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 103

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 482/2016

ROLLO DE SALA Nº 176/2017

En Cádiz a 10 de abril de 2018.

La sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Han comparecido en calidad de apelantes Sagrario y Elias, representador por el Pdor. Sr. González Bezunartea, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Lafuente Sánchez.

Han comparecido en calidad de apelada la entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Pdora. Sra. Lazarich Ramírez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Sanz.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cádiz, por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/noviembre/2016 en el procedimiento civil nº 482/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición. El recurso interpuesto por el SR. Elias y por la Sra. Sagrario debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para rechazar la demanda por ellos interpuesta contra la entidad Banco Santander S.A.

Recordemos que se trata de resolver acerca de la eventual invalidez, por causa de anulabilidad, del negocio de adquisición del producto financiero comercializado por Banco Santander S.A. denominado VALORES SANTANDER, inversión cumplimentada por los actores en cuantía de 200.000 euros en fecha 2/octubre/2007.

Pues bien, es inevitable en el caso acudir a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art.

24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recurso. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso al decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución e primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992, 19/abril/1993, 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los art. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La Juez a quo consideró que había "quedado acreditado no solo que se les facilitó información sobre el producto, tanto por el empleado del banco, como por la documentación recibida que pudieron examinar antes de la suscripción, sino que la información sobre la complejidad y funcionamiento del producto era fácilmente comprensible por los actores por sus conocimientos financieros y experiencia previa en inversiones bursátiles". Y en su razón, "ni ha existido infracción del deber de información, ni ha existido ningún vicio o erro en el consentimiento, y caso de existir error sobre la recuperación del capital invertido, era un error excusable y vencible por su conocimientos". De modo "que las expectativas del producto no se hayan culminado no evidencia error del consentimiento y "tampoco del análisis de los hechos expuestos se deduce que la entidad haya incumplido sus obligaciones y este incumplimiento pueda motivar una resolución del contrato al amparo del art. 1124 del Código Civil ".

SEGUNDO

Análisis de los motivos que fundamenta el recurso. Frente a ese planteamiento, la representación letrada de los apelantes articula un extensísimo recurso (bien que con un abusivo uso de la reiteración de argumentos) y al que trataremos de dar cumplida respuesta:

  1. MOTIVO 1º. En el primer motivo se denuncia un primer error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración la relación de confianza entre los actores y los gestores y directivos de la sucursal en Cádiz del Banco Santander S.A. en relación con el perfil de aquellos.

La citada representación letrada pretende desconocer cuanto queda explicado en el Fundamento Jurídico 7º de la resolución recurrida respecto al perfil de los apelantes como inversores, señaladamente el que ostentada el Sr. Elias . Quizás sea por tanto bueno volver a recordar que a nivel profesional, amén de su inicial licenciatura en Químicas, cursó un Master MBA en Gestión Empresarial en la Business and Law School de ESADE, de manera que tal capacitación profesional le llevó a ser Director de la Fábrica de AIRBUS en Cádiz durante cinco años y a ser durante seis años Director de Recursos Humanos en AIRBUS ESPAÑA y apoderado de AIRBUS DEFENDE AND SPACE S.A. y de AIRBUS OPERATIONS S.L., entidades estas que han llegado a tener un volumen de ventas anual de 2.900 y 1.200 millones de euros respectivamente. El Sr. Elias ha sido también Director General de la Fundación para la Investigación, Desarrollo y Aplicación de Materiales Compuestos. Todo ello

sin duda le debía proporcionar una base de conocimientos amplio sobre el funcionamiento de los mercados financieros, a los cuales venía acudiendo con asiduidad en fechas anteriores al contrato litigioso del año 2007.

Disponían de una discreta cartera de valores en la que figuraban o habían figurado acciones de distintas compañías cotizadas, como BBVA, Telefónica, Cintra, Antena 3, Repsol, Gamesa, Indra o Arcelor, y también fue titular de acciones de una sociedad extranjera perteneciente al grupo AIRBUS. Con las acciones realizaba operaciones de inversión, que no de mero ahorro, como la compraventa de acciones de BBVA en el año 2002 que se detalla en la contestación a la demanda. Formalizó también inversiones a través de distintos Fondos de Inversión de distinta clase y diferente riesgo: Santander Rendimiento Clase A y Santander Monetario Fondtesoro Renta.

Así las cosas, quizás no pueda mantenerse sin más que el actor, en razón de su perfil profesional, fuera un experto en mercados financieros, pero lo que sí parece claro es que disponía de una cultura y experiencia financiera e inversora más que suficiente como para entender la transcendencia jurídica y económica de la que acometí al suscribir los VALORES SANTANDER. La inversión, para alguien como el Sr. Elias, no puede en absoluto calificarse de complejísima por el mero hecho de tratarse de un producto híbrido, esto es, implicar la obligatorio conversión de la inversión efectuada en acciones del Banco Santander S.A.

Y al respecto, con la representación letrada de la entidad demandada, debe llamarse la atención sobre la aparente mutatio libelli que subrepticiamente se pretende introducir en esta alzada en aparente violación de los principios que la rigen ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Efectivamente en la demanda se hace ver que los actores no fueron informados y eran ignorantes del destino final de la inversión, siendo así que su creencia era que, luego de un tiempo de percibir unos abultados intereses, recuperarían sin más su inversión inicial, es decir, el íntegro capital invertido. A la vista de la inanidad de tal planteamiento, el recurso de desliza hacia otros particulares tras admitir ahora que eran conscientes de que recibirían al cabo del tiempo acciones y no el capital invertido, destacan la falta de información sobre cómo se comportarían los valores al momento de producirse el canje y cómo se llevaría éste a cabo.

Sea como fuere, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el recurso no son directamente aplicables al no quedar referidas al producto híbrido que nos ocupa; las sentencias de 12/febrero y 5/octubre/2016 resuelven problemas suscitados con contratos de permuta financiera, y la más amplia de 25/febrero/2016 valora...

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