SAP Barcelona 173/2018, 28 de Marzo de 2018

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2018:2097
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución173/2018
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección CATORCE

Rollo núm. 211/16

JPI Núm. SIETE de Gavà

Autos núm. 354/15 de Juicio Verbal

Ilmo. Sr. Magistrados:

Ramon Vidal Carou

S E N T E N C I A Núm. 173/2018

En la ciudad de Barcelona, a 28 de marzo de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. SIETE de Gavá a instancias de Guillermo frente a Indalecio, Gabriela y José, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de noviembre de 2015, por la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Rafael Taulera Salvador en nombre y representación de Dª. Guillermo contra Indalecio, Gabriela y José . SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora ."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida que deberán entenderse sustituidos por los que aquí se expresan con igual carácter.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Se ejercita por la parte actora una acción declarativa de dominio en relación a una plaza de aparcamiento, que identifica como la número NUM010 y que dice figurar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los demandados, en base a un contrato privado de compraventa de 23 de julio de 1985 celebrado con Nicanor (doc. 3) quien la había adquirido de Remigio el 19 de junio de 1979 y éste a su vez de la sociedad PROVENVI SA el día 22 de febrero de 1978 (doc. 2), en ambos casos nuevamente por medio de contratos privados. Subsidiariamente se invoca como título la prescripción adquisitiva o usucapión por cuanto ha venido poseyendo dicha plaza de aparcamiento durante el tiempo y con los requisitos legalmente exigidos, solicitando, en cualquier caso, que se anulase la referida inscripción de dominio y se extendiera una nueva a su favor. A dichas pretensiones se opusieron los demandados por cuanto la plaza de aparcamiento no estaba identificada con la debida precisión y no se correspondía con ninguna de las suyas sin que tampoco pudiera prosperar la usucapión por cuanto la posesión del actor no cumplía con los requisitos legales

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada pues, en relación al primero de los títulos invocados para justificar su dominio, el contrato de compraventa, la actora no acreditaba título bastante al no constar que el transmitente fuera el dueño de la cosa ni que se hubiera producido tampoco la tradición o entrega de la finca al no haberse otorgado la preceptiva escritura pública señalando, por último, que al tener inscrito los demandados inscrito en el Registro su título de dominio el contrato privado de la actora no podía perjudicarles (ex. art. 32 LH ). Y en cuanto al segundo de los títulos que debía fundamentarla, la usucapión 'contra tabulas', porque no había completado el plazo de treinta años exigido legalmente, sin que la actora pudiera sumar a su posesión la de su transmitente, ni tampoco su posesión reunía todos los requisitos exigibles.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante alegando para ello, en primer lugar, la infracción de los art. 1.278 y art. 609 del Cci y, en segundo lugar, la infracción del art. 1960 Cci pues considera que se dan todos los requisitos para adquirir la finca por prescripción adquisitiva o usucapión.

SEGUNDO

Acción declarativa de dominio

  1. Doctrina legal

    Los requisitos de la acción declarativa de dominio son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro está, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ), siendo los presupuestos de esta acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo; y segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" correspondiendo al demandante la carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( STS núm. 112/2012 de 13 de marzo ).

  2. Titulo de compraventa

    La sentencia no consideró válido el título esgrimido por el demandante por cuanto la venta de la plaza de aparcamiento había sido hecha por un no propietario y la compraventa no se había instrumentalizado en escritura pública de forma que no se produjo 'en sentido estricto' la tradición de la cosa exigida por la teoría del título y el modo a la que se adscribe nuestro Derecho.

    La parte recurrente considera infringidos los art. 609 y 1.278 Cci pues en el acto del juicio compareció una testigo, Regina, que confirmó la cadena de regulares transmisiones de la finca.

    El motivo no puede prosperar.

    Aun cuando el contrato de compraventa sea un título apto para la transmisión del dominio y no pueda ponerse en duda su eficacia traslativa por el hecho de haberse formalizado en un simple documento privado atendido el principio espiritualista que inspira la contratación en nuestro Derecho (art. 1.278 y 1.279 Cci) ni tampoco la entrega de la cosa a la parte compradora pues en el propio contrato se da por supuesta al señalar, en su cláusula segunda, que la plaza de aparcamiento continuará siendo de la propiedad al vendedor " hasta tanto la compradora no haya realizado el pago total de su precio " y que " mientras, se entenderá que está en poder de la compradora en calidad de depósito ", dos son las razones principales que impiden que pueda prosperar la acción declarativa en base al título de compraventa aportado por la recurrente.

    En primer lugar, no consta acreditada que la sociedad PROVENVI SA con la que se inicia la cadena de transmisiones de la que traería causa el titulo dominical de la recurrente, fuera la dueña de la plaza de aparcamiento de autos. En el historial registral de la finca en ningún momento aparece como propietaria de la misma y, como bien dice la sentencia apelada, nadie puede transmitir más derechos de los que tiene por lo que nos encontraríamos ante una 'adquisición a non domino' que en nuestro Derecho tan solo tiene viabilidad

    para el caso de que el transmitente figurase en el Registro...

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