SAN, 28 de Marzo de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1464
Número de Recurso29/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000029 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00156/2015

Demandante: RASORMAN, S.L.

Procurador: JOAQUÍN FANJUL DE ANTONIO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 29/2015, se tramita a instancia de la entidad RASORMAN, S.L., representada por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha, 11 de septiembre de 2014, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, liquidación; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo de 327.642,46 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 14 de enero de 2015, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación

de los preceptos legales que estimó aplicables, concretamente su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

SUPLICO A LA SALA: que teniendo por presentado este escrito, con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones, dando a los autos el curso señalado por la Ley y, en su día, dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contraria a Derecho y, en consecuencia, anule la Resolución del TEAC recurrida.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni el trámite de Conclusiones quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015; y, finalmente, mediante providencia de 19 de marzo de 2018 se señaló para votación y fallo el día 22 de marzo de 2018, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad RASORMAN, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de septiembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de julio de 2012, recaída en las reclamaciones n° NUM000 y NUM001

, promovidas respectivamente contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Valencia, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, procedente del acta de disconformidad n° NUM002, así como contra la sanción derivada de la misma.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 11/05/2009 fueron iniciadas actuaciones inspectoras respecto de la reclamante por el concepto y período reseñados. Las actuaciones tenían carácter parcial, limitándose su objeto al cumplimiento de los requisitos para tributar como sociedad patrimonial. Como resultado de la comprobación, fue incoada el acta de disconformidad n° NUM002 en fecha 19/10/2010.

El motivo de la regularización consistió en que, según la Inspección, la entidad desarrollaba la actividad de promoción inmobiliaria conjuntamente con un conglomerado de sociedades relacionadas entre sí, por lo que, analizada mes a mes la composición de su activo en el ejercicio 2006, concluyó la Inspección que los elementos no afectos a actividades económicas no habían representado en ningún momento, durante el citado ejercicio, un porcentaje superior al 50%, por lo que la entidad debía tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, dado que no cumplía los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, régimen que la entidad había aplicado en la autoliquidación presentada.

En fecha 05/04/2011 fue dictado acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda tributaria de 327.642,26 euros, de los que 269.816,51 corresponden a cuota y 57.825,75 a intereses de demora. El acuerdo fue notificado en fecha 07/04/2011.

Como consecuencia de los hechos descritos se acordó imponer una sanción pecuniaria por importe de 134.908,26 euros, por la comisión de una infracción tributaria leve consistente en dejar de ingresar cuotas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006. Dicho acuerdo fue notificado el 7 de abril de 2011.

SEGUNDO

Contra los acuerdos dictados fueron interpuestas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana sendas reclamaciones económico-administrativas, que fueron tramitadas con los n° NUM000 y NUM001 . El TEAR en fecha 24 de julio de 2012 resolvió acordando desestimar la reclamación n° NUM000, confirmando el acuerdo liquidatorio impugnado, y estimar la reclamación n° NUM001, anulando el acuerdo sancionador impugnado,

en base a que "la discrepancia jurídica de la reclamante sobre el ejercicio de una actividad económica, aunque errónea, no puede entenderse como infundada o carente de justificación alguna, siendo prueba evidente de ello los diferentes pronunciamientos administrativos sobre la materia, por lo que no podemos afirmar que se encuentra perfectamente acreditado la concurrencia del elemento intencional o subjetivo examinado". El fallo fue notificado en fecha 07/09/2012.

TERCERO

Contra la Resolución dictada fue interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en fecha 03/10/2012 alegando, en síntesis, lo siguiente:

-Falta de motivación del acuerdo de ampliación del plazo de duración de actuaciones inspectoras porque se limita a mencionar la concurrencia de dos motivos de ampliación del plazo pero no motiva su aplicación al supuesto concreto. En consecuencia, el plazo máximo de actuaciones excedió de doce meses, por lo que entiende que se ha producido la caducidad del procedimiento y, por ello, los actos posteriores dentro del mismo deben entenderse como no producidos.

-Inexistencia de actividad económica. No realizó una actividad de promoción inmobiliaria en base a los dos argumentos siguientes:

  1. Durante más de 90 días del ejercicio 2006 concurrieron los requisitos exigidos por la normativa aplicable para poder acogerse al régimen fiscal especial de las sociedades patrimoniales. Rasorman S.L. dejó de ser miembro de las respectivas UTEs en marzo y junio de 2006 y dejó de tener personal en el mes de abril.

  2. El hecho de que Rasorman S.L. o sus socios participen en el capital de Manferfolio S.L. o de Proyectos y Desarrollos del Siglo XXI S.L. es irrelevante.

El TEAR incurre en una clara contradicción pues extiende a la recurrente los efectos de lo realizado por otra entidad, cuando a su vez afirma en el Fundamento Jurídico Sexto que el análisis de la existencia de una actividad económica no puede llevarse a cabo de una manera global con relación a un conjunto de entidades, la existencia o no de una actividad económica ha de contemplarse desde una perspectiva individualizada para cada entidad.

CUARTO

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC), desestimó el recurso de alzada, desestimación contra la que se interpone el presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce los siguientes motivos de impugnación:

- Sobre el procedimiento administrativo: falta de motivación del Acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

- Fondo del asunto: requisitos para la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales. Supuesta actividad económica realizada conjuntamente con un conglomerado de sociedades relacionadas entre sí.

- Fondo del asunto: inexistencia de actividad económica en la entidad demandante.

TERCERO

Sobre idénticas cuestiones a las hoy planteadas nos hemos pronunciado en la sentencia, firme, de 5 de diciembre de 2016, recurso 31/2015, interpuesto por don Amadeo y la entidad hoy recurrente Rasorman, S.L., como sucesores de la sociedad Proyectos y Desarrollos del Siglo XXI Inversiones, S.L.

Dada esa circunstancia y el hecho de que los escritos rectores de ambos recursos sean idénticos cuando se refieren a los tres...

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