SAP Lleida 144/2018, 27 de Marzo de 2018
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2018:125 |
Número de Recurso | 632/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 144/2018 |
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158169234
Recurso de apelación 632/2016 -D
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 940/2015
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Procurador/a: Mªantonia Vila Puyol
Abogado/a: Ernest Pueyo Siso
Parte recurrida: Luis Carlos, Aureliano
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: JOAN MARC TRAMUNS CAMPS, Aureliano
SENTENCIA Nº 144/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 27 de marzo de 2018
En fecha 21 de septiembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 940/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mªantonia Vila Puyol, en nombre y representación de Rafael contra Sentencia de fecha
07/06/2016 y en el que consta como parte apelada la Procurador/a Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Luis Carlos y de Aureliano .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Por todo lo expuesto,
DESESTIMO la demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Vila en representación de Rafael y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Pueyo contra Aureliano en su propia defens ay representado por el/la procurador/a Sr/A. Berge y contra Luis Carlos representado por el/la procurador/a Sr/a. Berge y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Torrá y por ello,
ABSUELVO a Aureliano y Luis Carlos de todas las peticiones de la parte demandante.
CONDENO a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas. [...]"
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .
En la demandada que ha dado lugar al presente procedimiento el Sr. Rafael ejercita acción de responsabilidad contractual y reclamación de daños y perjuicios contra los dos demandados, imputándoles una actuación contraria a la "lex artis" en el ejercicio de su actividad profesional como letrados, por haber interpuesto una demanda ejercitando una pretensión insostenible e inviable al concurrir culpa exclusiva de la víctima, y por no haber cumplido con sus obligaciones profesionales, habiendo mantenido a su cliente absolutamente al margen del proceso, actuando sin su voluntad ni conocimiento.
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda, rechazando la pretendida falta de información, por falta de prueba, y descartando que estemos ante un supuesto de pretensión insostenible, considerando en cambio que debe analizarse el suceso "ex ante", y que al interponer la demanda sí se tomó en consideración la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, planteando por ello una petición alternativa de compensación o concurrencia de culpas, por lo que el ejercicio de la acción no fue descabellado y entra dentro de lo razonable en términos de diligencia profesional.
El demandante interpone recurso alegando como motivo de apelación error en la valoración de la prueba, tanto en lo que se refiere a la falta de información como a la insostenibilidad de la pretensión. En cuanto a la primera, porque las pruebas practicadas y, en concreto, las declaraciones de ambos demandados, acreditan de forma plena y directa que el Sr. Rafael no fue informado de las sentencias de primera y segunda instancia, no habiendo acreditado los demandados que la información la prestara la Sra. Clara que, en cualquier caso, no estaría cualificada para hacerlo, siendo los demandados quienes debían asesorarle e informarle del resultado de las actuaciones procesales.
El análisis de este motivo de recurso pasa por recordar el reiterado criterio jurisprudencial según el cual la responsabilidad civil profesional del abogado exige acreditar, en primer lugar, el incumplimiento de los deberes profesionales, que en caso de actuación judicial se ciñen al respeto de las reglas del oficio ("lex artis"), es decir, las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas, adaptadas a las particularidades del caso, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, de forma que la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, 21 de junio de 2007, 12 de febrero de 2008, 28 de junio de 2012 . Y a ello se añade que la existencia del nexo de causalidad debe ser valorado con arreglo a criterios jurídicos de imputación objetiva, lo que significa que primero hay que establecer la causalidad física entre la acción y el resultado producido (lo que constituye una cuestión fáctica) y, además, se exige que junto a esa causalidad física concurra una relación de causalidad jurídica -la llamada imputación objetiva-, que es la valoración jurídica para determinar si, acreditada la negligencia, puede atribuirse a ésta el daño o perjuicio producido con arreglo a los criterios de imputabilidad derivados de las circunstancias que rodean el ejercicio de la profesión desde el punto de vista de su regulación jurídica y de la previsibilidad del daño con sujeción a reglas de experiencia, atendida la naturaleza de dicha función.
En el presente caso el resultado dañoso cuya indemnización se interesa se corresponde con el perjuicio patrimonial sufrido por la condena en costas de primera y segunda instancia al haber sido desestimada la
demanda y el recurso de apelación, más los intereses y costas que se devenguen en el procedimiento de
ejecución de título judicial.
Partiendo de los anteriores criterios argumenta la sentencia de instancia que no se ha acreditado la falta de información que se imputa a los demandados, careciendo del debido soporte probatorio las afirmaciones del actor sobre la actuación sin su conocimiento ni consentimiento. Esta conclusión probatoria es la que intenta rebatir el apelante acudiendo a las declaraciones de los demandados al entender que uno y otro han admitido que no informaron al Sr. Clara, el letrado Sr. Aureliano afirmando incluso que nunca tuvo contacto con él más allá de la felicitación recibida tras la celebración de acto de juicio en primera instancia, y el letrado Sr. Luis Carlos indicando que sólo le atendió una vez, que el contacto era la Sra. Remedios -amiga íntima del Sr. Rafael desde hacía años y con quien tenía total confianza-, y que a través de ella tuvo también conocimiento de que la sentencia había sido desestimada con costas, de donde concluye el recurrente que lo que ha quedado acreditado, por reconocimiento propio, es que ni uno ni otro informaron nunca de nada al Sr. Rafael .
Estas alegaciones se centran, en especial en cuanto al Sr. Luis Carlos, en sus alegaciones en el escrito de fecha 25-4-2013, con ocasión del expediente informativo seguido ante el Colegio de Abogados de Lleida (expediente NUM000 ), pero no puede obviarse que no son éstas sus únicas alegaciones y, además, en ese mismo escrito viene a rechazar la falta de información, indicando que el Sr. Rafael quería plantear reclamación judicial, que la sentencia fue desestimada con costas y que el actor tuvo conocimiento de ello, siempre informado " a més a més" por la Sra. Clara (en realidad, pese a la confusión en algunos escritos, se trata de la Sra. Remedios, viuda del Sr. Clara ), al igual que de la sentencia desestimatoria del recurso de apelación, con costas, añadiendo en el mismo escrito que desde el primer momento fue consciente y conocedor del riesgo de perder el proceso, señalando que existía también una importante motivación personal al estar el actor muy unido a su hijo, con el que convivía en la localidad dels Alamús, población de la que es también la Sra. Remedios .
Pues bien, en la demanda se afirma que ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación fueron dadas a conocer al Sr. Rafael, añadiendo que éste sólo tuvo conocimiento de la celebración del juicio, al que acudió con el letrado Sr. Luis Carlos, sin que a partir de aquel momento tuviera conocimiento de lo realmente ocurrido, siendo con ocasión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales ( tasación de costas de primera y segunda instancia) cuando tuvo conocimiento del devenir del procedimiento.
Con arreglo al relato ofrecido por el demandante tanto en la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento como en el resto de documentos obrantes en autos (entre ellos la denuncia ante el Colegio de Abogados, y la declaración prestada ante el juzgado lo contencioso-administrativo) no puede mantenerse la falta de conocimiento y consentimiento del demandante en lo que se refiere a la interposición de la demanda. Con independencia del número de ocasiones en que se hubieran reunido el Sr. Luis Carlos y el Sr. Rafael (en su declaración durante la tramitación del recurso contencioso- administrativo el letrado manifestó que se entrevistó una vez antes de presentar la demanda, pero que después le vio en muchas ocasiones en la gestoría, porque acudía regularmente y hablaba con la Sra. Remedios, bien por la declaración de renta, o por otras cuestiones), lo que resulta incuestionable es que la demanda se presentó por encargo del cliente desde...
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