SAN, 27 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:1496
Número de Recurso31/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000031 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00030/2016

Demandante: D. Sixto

Dª Nieves

Procurador: D. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA

Letrado: D. JUAN MANUEL MORENO -LUQUE Y FERNÁNDEZ DE CAÑETE

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Sixto y Dª Nieves representado por el/la Procurador D. JOSÉ LUIS GARCÍA BARRENECHEA contra MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD representado por el abogado del Estado sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Economía y Competitividad es la resolución de 14-2-2014 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20/03/2018, en el que efectivamente se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Economía y Competitividad de 14-2-2014 que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por los hoy recurrentes por el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

Los demandantes solicitan una indemnización por importe de 94.659,38 €, "incrementados con el interés legal correspondiente desde el 1 de marzo de 2011 (fecha del reembolso) hasta el dictado de la resolución", y "desde el momento en que se dicte la resolución del presente procedimiento y hasta el completo pago de la anterior cantidad el interés moratorio (el interés legal del dinero más dos puntos", cuya indemnización se impetra por una pretendida defectuosa actuación de la CNMV en el ejercicio de sus funciones sobre el fondo SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII.

El susodicho fondo de inversión inmobiliaria se constituyó en diciembre de 1994. El 16-2-2009 la sociedad gestora del fondo comunica que el importe de los reembolsos solicitados por los partícipes del fondo hasta el 13-2-2009 asciende a 2.617 millones de euros, lo que representa un 80% del patrimonio del fondo a finales de enero, que carece de liquidez para afrontar el pago de dicho importe, por lo que solicita y obtiene de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) la correspondiente autorización para la suspensión del reembolso de participaciones por un periodo de dos años que abarca desde el 28-2-2009 hasta el 28-2-2011, y ello con la finalidad de disponer de tiempo para generar liquidez enajenando los activos del fondo. Ante la depresión del mercado inmobiliario y las dificultades para generar la necesaria liquidez sobre la base de la venta de los inmuebles del fondo, el Grupo Santander aporta recursos y garantía de liquidez mediante la suscripción de nuevas participaciones para poder atender los reembolsos de los partícipes ante la próxima finalización del plazo de suspensión de los reembolsos.

Es de señalar que el 1-3-2011 los hoy demandantes obtuvieron el reembolso de las participaciones que habían solicitado tras dos años de suspensión. El importe que los demandantes obtuvieron en el reembolso de 1-3-2011 era superior al que habían invertido, si bien el reembolso en esta última fecha se hizo a un valor liquidativo inferior al existente en la fecha en que se inicia el periodo de dos años de suspensión de los reembolsos.

La reclamación administrativa origen de la litis se presentó el 29-2-2012, y tras su correspondiente tramitación (en la que el Consejo de Estado emitió el pertinente dictamen) se dictó la resolución recurrida de 14-2-2014, que desestimó la reclamación por no concurrir los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración.

Los demandantes piden como daño indemnizable el importe de las comisiones devengadas por la sociedad gestora y el depositario del fondo de inversión más los intereses legales correspondientes.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

TERCERO

La parte demandante atribuye el daño sufrido cuya indemnización solicita a una defectuosa actuación de la CNMV en sus funciones de supervisión, inspección y sanción en los mercados de valores sobre el fondo SANTANDER BANIF INMOBILIARIO FII, y de aquí la responsabilidad patrimonial de la Administración. La parte demandante parte de ciertos presupuestos cuales serían que el mentado fondo de inversión inmobiliaria constituía un fraude piramidal y que se habría cometido un fraude de ley, cuya tesis se explicaría desde el momento en que las comisiones de la sociedad gestora y del depositario del meritado fondo de inversión consumían la mayor parte de las rentabilidades de dicho fondo, de modo que los reembolsos tendrían que hacerse con cargo a las nuevas suscripciones, cuyas suscripciones estarían atraídas por un valor

liquidativo latente que se alimentaría por las tasaciones periódicas de los inmuebles del patrimonio del fondo, tasaciones que en realidad serían artificiales y no aceptadas por el mercado. La CNMV habría colaborado en el fraude piramidal en la fase de constitución en su día del fondo de inversión inmobiliaria, con la autorización de la suspensión de los reembolsos en febrero de 2009, con su actitud respecto de la aprobación del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio, que modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4-11-2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4-11-2005, con la aprobación de la normativa contable recogida en las circulares de la CNMV 4/1994 y 2/2008, aludiendo, de otro lado, la parte actora a otras cuestiones que no tienen una relación de conexión directa con el resultado dañoso que invoca y cuya indemnización impetra según veremos más adelante.

CUARTO

El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad". La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

Ha de notarse que el carácter objetivo de la responsabilidad implica que se prescinde del requisito tradicional de la ilicitud o culpa por parte del sujeto responsable, situándose el fundamento de la institución en un principio de garantía...

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