SAP Barcelona 194/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA
ECLIES:APB:2018:1992
Número de Recurso497/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120148268185

Recurso de apelación 497/2017 -I

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 749/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (CATALUNYA BANC, S.A.)

Procurador/a: Eulalia Castellanos Llauger

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

Parte recurrida: Calixto

Procurador/a: Mercedes Ramos Juhé

Abogado/a: Josep M Santacana Carci

SENTENCIA Nº 194/2018

Magistrados:

Maria Mercedes Hernandez Ruiz Olalde

Marta Dolores del Valle Garcia

Jordi Lluís Forgas Folch

Barcelona, 26 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 749/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEulalia Castellanos Llauger, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (CATALUNYA BANC, S.A.) contra Sentencia - 19/09/2016 y

en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de Calixto .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se ESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ramos Juhé, en nombre y representación de D. Calixto, contra la entidad "CATALUNYA BANC, S.A.", se DECLARA el incumplimiento por parte de "CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA" (actualmente "CATALUNYA BANC, S.A.") de sus obligaciones legales de información en la venta de los instrumentos objeto de la demanda, y se CONDENA a "CATALUNYA BANC, S.A. " a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a los actores en la suma de

16.367,99€, más los intereses legales desde el día 5 de julio de 2013, fecha en que se produjo el canje y quita.

Y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 06/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada CATALUNYA BANC, S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por D. Calixto, quien ejercitó acción personal en nombre de Dª Rosa, a fin de que se declarase el incumplimiento por CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (actualmente, CATALUNYA BANC, S.A.) de sus obligaciones legales de información en la venta de los instrumentos objeto de la demanda, y a fin de que fuese condenada indemnizar a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios en la suma de 16.367,99 euros, más los intereses legales desde el día 5 de julio de 2013, fecha en que se produjo el canje y quita.

En la demanda, se alegó que D. Juan Antonio, fallecido el 26 de mayo de 2013 y de profesión constructor, y su esposa, Dª Rosa, carecían de estudios primarios, eran clientes de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (CX) desde hacía más de cuatro décadas, su perfil era de clientes ahorradores, sin experiencia financiera y calificados de minoristas, pero que, en fecha 18 de septiembre de 2000, asesorados por el director de la sucursal bancaria, suscribieron obligaciones subordinadas de la 5ª Emisión de CX por importe de 40.000 euros, por hacerles hincapié en que era un producto sin riesgo, con liquidez de intereses mensuales, que podían retirar el dinero en cualquier momento y que siempre recuperarían el 100% del capital invertido; pese a ser su fecha de amortización el 1 de febrero de 2011, CX contactó con ellos en verano de 2008 informando de que era necesario renovar la inversión, por estar amortizada la emisión de obligaciones subordinadas suscrita, y de que estaban colocando entre los clientes los títulos de la 8ª Emisión, por lo que, el 13 de noviembre de 2008, suscribieron obligaciones subordinadas de la 8ª Emisión por importe de 48.000 euros, contando ya con 78 y 74 años, respectivamente, y un deterioro progresivo compatible con Alzheimer el Sr. Juan Antonio ; posteriormente, en fecha 4 de septiembre de 2009, fueron aconsejados para invertir 25.000 euros que tenían en una cuenta corriente para obtener más rentabilidad, suscribiendo nuevamente títulos de la 8ª Emision. Tanto en las órdenes de suscripción de 2008 como de 2009, el producto es calificado de "PRUDENTE" e indicado "per a inversors amb un horitzó d'inversió no inferior a 2 anys". El 11 de junio de 2013, recibieron una carta de la entidad informado de la problemática existente con las obligaciones subordinadas y las alternativas ofrecidas, y, por Resolución de la Comisión Gestora del FROB de 7 de junio de 2013, se produjo la conversión de los títulos en acciones de la demandada, y se hizo oferta de compra, obteniendo recuperando el importe de 56.632,01 euros y perdiendo la cantidad reclamada en la demanda. Alegó que no fue entregado el contrato de custodia y administración de valores, ni la documentación relativa al cuestionario MIFID, firmado solo por Dª Rosa, sino solo las órdenes de compra, y que no se les hizo test de idoneidad. Las obligaciones subordinadas son un producto complejo, con riesgos superiores a los de una cuenta o depósito tradicional, por lo que el perfil de cliente debía ser de inversor especializado y con conocimientos financieros, lo cual no concurría en estos concretos clientes. La demandada incumplió de modo esencial sus obligaciones y deberes contractuales en cuanto a la falta de información que le atribuye sobre el producto vendido, por no advertirles de los riesgos.

La parte demandada se opone a la acción ejercitada por las razones que tiene por conveniente, que serán analizadas seguidamente en cuanto sean conducentes al objeto de este recurso.

La sentencia estima las pretensiones de la parte actora, y lo hace partiendo la normativa aplicable y de analizar la naturaleza, características y riesgos de las obligaciones subordinadas. Se niega que la demandada actuase

como mandataria, sino como asesora financiera. Se valora en su conjunto la prueba practicada, de la que resulta que los clientes reunían el perfil descrito en la demanda y que suscribieron las órdenes de compra por la relación de confianza con la entidad bancaria, tal y como confirmaron los dos testigos (empleados de la entidad bancaria al tiempo de las suscripciones de 2000 y de 2008) que declararon durante el juicio. Se concluye que medió falta de información por parte de la demandada, quien tenía la función de asesoramiento financiero y se limitó a ofrecer el producto sin informar a los clientes de que era un producto complejo, y que no tuvo en cuenta su perfil. Se señala que esa falta de información determinó que los clientes no tuvieran otra opción que vender al FGD las acciones fruto de la conversión de los títulos, sin que dicha venta produzca la confirmación del contrato, sino que genera el derecho a la indemnización de daños y perjuicios ex art.1101 CC en la suma reclamada.

Interpuesto por la demandada el recurso de apelación, la actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La apelante parte en su recurso de que los rendimientos obtenidos de contrario ascendieron a

14.219 euros, y reitera, en primer término, que dio cumplimiento al deber de información exigido legalmente: se entregó el folleto informativo, que aparece firmado por la Sra. Rosa en señal de recibo, y donde aparecían los términos y condiciones principales de la emisión, donde constaban claramente las características del producto, y donde se hacía hincapié en los riesgos del emisor y de la emisión; no consta en las órdenes de compra que se tratase de un depósito, sino que se utiliza el término "compra", y los clientes consintieron con su firma, constando que "LOS ABAJO FIRMANTES HACEN CONSTAR QUE CONOCEN EL SIGNIFICADO Y TRASCENDENCIA DE LA PRESENTE ORDEN, EN TODOS SUS TÉRMINOS Y DECLARAN HABER RECIBIDO COPIA DE ESTE DOCUMENTO"; suscribieron el contrato de custodia y administración de valores; se hizo a la Sra. Rosa el test de conveniencia, resultando un nivel de conocimiento financiero suficiente para la contratación; recibieron posteriormente la información fiscal de los ejercicios 2005 a 2012; la naturaleza del producto estaba registrada en la CNMV. Los clientes actuaron a sabiendas, en razón del beneficio que les reportaba el producto y, ahora que el riesgo se ha producido, parecen no estar dispuestos a asumir las consecuencias de contratar productos de riesgo en el capital. Además, tenían amplia experiencia previa y posterior en la adquisición de productos financieros de inversión de riesgo, al haber contratado con anterioridad dos fondos de inversión.

Al respecto, ya el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, era, pues, aplicable, y su art.2.1 dispuso lo siguiente:

"Código general de conducta. 1. Todas las personas o entidades a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto deberán cumplir las reglas generales contenidas en el anexo, atendiendo en todo caso al interés de los inversores y al buen funcionamiento y transparencia de los mercados".

A su vez, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR