AAP Barcelona 104/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:928A
Número de Recurso791/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución104/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

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FAX: 934867115

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N.I.G.: 0810242120098057170

Recurso de apelación 791/2017 -A

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 540/2016

Parte recurrente/Solicitante: Felicisima, Nemesio

Procurador/a: Joan Lluis Rovira Fabra, JOSEP M. SALA BÒRIA, JOSEP M. SALA BÒRIA

Abogado/a: MARIA ROSA PIQUÉ RECHE

Parte recurrida: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador/a: M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA

Abogado/a: LUÍS M. MIRALBELL GUERÍN

AUTO Nº 104/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Jose Manuel Regadera Sáenz

Asunción Claret Castany

Barcelona, 26 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de octubre de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 540/2016 remitidos por Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JOSEP M. SALA BÒRIA, en nombre y representación de Felicisima y Nemesio contra el auto 77/2017 de 23 de mayo de 2017 y en el que

consta como parte apelada la Procuradora M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, en nombre y representación

de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A..

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Se desestima totalmente la oposición a la ejecución formulada por el Procurador D. Josep Mª Sala Boria, actuando en nombre y representación de D. Nemesio y Dª. Felicisima frente a la ejecución despachada por Auto de 03-10-16, debiendo continuar la presente ejecución por sus trámites ordinarios por importe de

50.377,49 euros en concepto de principal más 62.708,10 euros como cantidad presupuestada para intereses y costas que puedan devengarse durante la ejecución sin perjuicio de su ulterior liquidación.

Todo ello, con condena en costas a la parte ejecutada de las causadas en este incidente.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15/03/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 23 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Igualada, Barcelona, en los autos de oposición a la ejecución nº 540/2016, promovidos por BANCO PASTOR SA contra Felicisima y Nemesio, desestimaba la formulada por los ejecutados, mandando seguir adelante con la ejecución despachada, todo ello con imposición de las costas causadas a los ejecutados.

La representación procesal de Felicisima y Nemesio interpone en este estado recurso de apelación que funda en la nulidad de actuaciones que asienta, de un lado, en la falta de cuantificación de las responsabilidades subsiguientes al procedimiento hipotecario; en la fijación de intereses y costas correspondientes a aquel, al haber transcurrido 5 años desde su archivo, exceder del 5% límite de las costas ni cabe su exacción considerado el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita . Evacuado el oportuno traslado, la contraria se opuso como es de ver en el escrito aportado en autos.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional, por todas, en sentencia de 9 de febrero de 2004, ha declarado que el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ, en la actualidad, art 241 LOPJ tras la modificación padecida por LO 6/2007 y LO 19/2003, constituye el remedio procesal idóneo para obtener la reparación de los « defectos de forma que hubieran causado indefensión o de la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida ». Se sigue de ello que en los supuestos en que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alegue se funde en la existencia de un vicio de incongruencia que no pueda ser reparado en la vía ordinaria a través del sistema general de recursos que quepan contra la sentencia o resolución de que se trate, debe intentarse, antes de acudir al recurso de amparo, la tutela del derecho fundamental que se considere vulnerado mediante la interposición del expresado incidente de nulidad, sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a ) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial ( SSTC 174/2003, de 29 de...

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