SAN, 23 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:1026
Número de Recurso952/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000952 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06715/2016

Demandante: Enrique

Procurador: ANGEL ROJAS SANTOS

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintitres de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 952/16, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de DON Enrique, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, formulado contra la Orden 27 de abril de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil setecientos treinta y cinco (7.735) metros de longitud, comprendido entre el puerto (excluido) y la cala de Fora, en el término municipal de Jávea (Alicante). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 29 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia "por la que se anule el Deslinde aprobado en el tramo comprendido entre los mojones M-1 a M-9, y se rectifique en el sentido de ubicar los mojones en el borde exterior del Paseo Marítimo (tal como materialmente se encuentran en la actualidad), excluyendo de la Zona de Dominio Público Marítimo Terrestre el inmueble propiedad de mi representado" .

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando que se dictara sentencia que desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

TERCERO

Mediante Auto de 2 de noviembre de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose la prueba documental propuesta por la parte actora, y no habiendo más pruebas que practicar, se declaró concluso el periodo probatorio, concediendo diez días a las partes para la formulación de conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de marzo del año en curso.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición, formulado contra la Orden 27 de abril de 2016 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, dictada por delegación de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos siete mil setecientos treinta y cinco (7.735) metros de longitud, comprendido entre el puerto (excluido) y la cala de Fora, en el término municipal de Jávea (Alicante).

El actor es propietario de una vivienda unifamiliar de 160 metros cuadrados construidos, situada en una parcela, según el Catastro, de 296 metros cuadrados de superficie, en la PLAZA000 n° NUM000 (antes PLAZA001 ), en la zona de DIRECCION000, que es el barrio marítimo y portuario del núcleo urbano de Jávea. Dicha parcela se encuentra ubicada entre los vértices M-1 a M-9 del deslinde recurrido.

Se alega por la parte actora, en síntesis, lo siguiente: 1º- Un deslinde no es inmutable ni inalterable, no siendo de aplicación automática el art. 4.5 de la Ley de Costas, que es lo que hace el deslinde aprobado. Se añade que, el tramo del deslinde impugnado no coincide con el deslinde del año 1974, si se tiene en cuenta la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1986, como se hace constar en los informes emitidos por el Ayuntamiento de Jávea y por la Generalitat Valenciana, estando colocados los mojones en la parte exterior del Paseo Marítimo; 2º- No se acredita en el proyecto de deslinde el cumplimiento de los criterios técnicos establecidos en el art. 4 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, y 3º- No se acredita la necesidad de los terrenos incluidos en el tramo M-1 a M-9 para la protección de la zona marítimo- terrestre.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento efectuado en la demanda, cabe señalar en primer lugar, que conforme reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio 2003 -recurso nº.616/2000 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre 2009 - recuso nº. 3.734/2005 -, y 5 de marzo 2012 -recurso nº. 4.362/2009 -, entre otras) el procedimiento de deslinde de los bienes de dominio público marítimoterrestre, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 22/1988, de Costas, se limita a establecer la determinación del dominio público marítimo-terrestre, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los arts. 3, 4 y 5 de la citada Ley . En este sentido, el art. 17 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en igual sentido que el art. 18 del Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a los dispuesto en los artículos 3 °, 4 ° y 5° de la Ley 22/1988, de 28 de julio ", sin que ello comporte, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003 -recurso nº. 4.665/1998 -, 9 de junio de 2004 -recurso nº. 875/2002 -, 21 de febrero de 2006 -recurso nº. 63/2003 -, 23 de octubre de 2009 -recurso nº. 5.298/2005 -, 30 de octubre de 2009 -recurso nº.

3.819/2005 -, 27 de noviembre de 2009 -recurso nº. 5.474/2005 ), y 15 marzo 2012 -recurso nº. 641/2009 -, la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos.

En la Consideración 2ª de la Orden impugnada se justifica la línea poligonal del deslinde, respecto a los vértices M-1 a M-9, tramo objeto del presente recurso, porque "corresponden con los terrenos que reúnen las características a las que se refiere el artículo 4.5 de la Ley de Costas, al tratarse de terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre o playa. Se incluye en este caso la ribera del mar delimitando el alance de las olas en los mayores temporales conocidos o el límite de la playa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3.1.a y 3.1.b de la Ley 22/998

, de 28 de julio...

Salvo excepciones de la Casa del Cable y parte de la finca del Parador de Jávea, que se comentan posteriormente, la totalidad de los terrenos que no forman parte de la ribera de mar son necesarios para la protección y utilización del dominio público marítimo-terrestre puesto que se trata de zonas ocupadas por paseos y aparcamientos que son necesarios para el tránsito, el acceso y el uso del dominio público marítimo-terrestre o bien terrenos concesionales (de concesiones vigentes o extintas) que, igualmente, por su uso, no deben perder su naturaleza demanial.

En particular, en el ámbito del paseo de la Grava, los terrenos -ocupados parcialmente por edificaciones realizadas o legalizadas con titulo concesional ya extinto- son necesarios para ejecución de obras futuras, ya proyectadas, de ampliación del paseo marítimo para el tránsito peatonal y que supondrá, además, ganar superficie de playa para el uso común...

Entre los vértices M-1 a M-13 el deslinde es coincidente con el aprobado por O.M. de 30 de marzo de 1974..." .

En la Consideración 4ª de la Orden de deslinde, en relación con las alegaciones presentadas, se dice respecto al tramo que nos ocupa, lo siguiente: "En primer lugar, y sobre la ribera de mar, cabe indicar que en este caso no resulta de aplicación la disposición adicional tercera de la Ley 2/2013, ya que la misma se refiere a aquellos paseos construidos o autorizados por la administración entre la entrada en vigor de la Ley 22/88 y la entrada en vigor de la Ley 2/2013 y el paseo existente fue autorizado en régimen de concesión, al Ayuntamiento de Jávea por O.M. de 07/11/1979.

La ribera de mar, se ha establecido diferenciada del dominio público marítimo-terrestre pero no por el límite exterior del paseo, puesto que éste, en su morfología actual, es rebasable por el oleaje, en su límite más exterior. Esto se aprecia, por ejemplo, en las fotografías que se han incorporado en la contestación al Ayuntamiento en el informe que figura en el proyecto de deslinde (pag. 5)" .

En el anejo 5 de la Memoria, se encuentran los "Estudios del medio físico e informe justificativo de los bienes a incluir en el dominio público marítimo-terrestre (DPM-T)" . En dicho...

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