SAP Lleida 135/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:138
Número de Recurso37/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512047120158009290

Recurso de apelación 37/2017 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida(mercantil)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 511/2015

Parte recurrente/Solicitante: OPERIBERICA, SAU.

Procurador/a: Eugenia Berdie Paba

Abogado/a: David Anchuela Ortega

Parte recurrida: Ana

Procurador/a: Monica Arenas Mor

Abogado/a: JUAN ADRES IBAÑEZ CAMPOSANO

SENTENCIA Nº 135/2018

Magistrados:

Albert Montell Garcia

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 22 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 511/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia n.6 de Lleida (mercantil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEugenia Berdie Paba, en nombre y representación de OPERIBERICA, SAU. contra Sentencia - 25/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Monica Arenas Mor, en nombre y representación de Ana .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" DESESTIMO la demanda presentada por OPERIBERICA SAU; contra Ana ; todo ello con más la expresa imposición a la parte acotra de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 22/03/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda interpuesta por la actora en la que ejercita contra la Sra. Ana, en tanto que administradora única de la sociedad Ilerda Leshores Cafetería, SL., la acción de responsabilidad objetiva por deudas, al concluir que no ha quedado acreditado que en la fecha de nacimiento de la obligación concurriera causa de disolución de la sociedad.

La demandante interpone recurso, alegando que la fecha en que nació la obligación no es la fecha de celebración del contrato en julio de 2006 como afirma el juzgador, sino en marzo de 2009 cuando la sociedad cesó en la actividad de negocio de bar y dejó sin pagar lo que quedaba del anticipo de recaudación que había recibido, tal y como se declaró en la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 2 de Balaguer. Y añade que en dicha fecha la mercantil administrada por la demandada se hallaba incursa en causa de disolución prevista en el Art 363.1.a LSC por haber cesado en la actividad que constituía su objeto social, traspasando el bar, sin que la administradora convocara la junta de socios para disolver o instar la disolución judicial de la sociedad, indicando además que conforme a la jurisprudencia corresponde al administrador acreditar que al tiempo de contraerse la obligación no concurría la causa de disolución de que se trate, lo que evidentemente no ha sucedido.

La demandada se opone al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente vienen a reiterar los hechos y circunstancias que invocó en su demanda, prescindiendo interesadamente de que a todos ellos se ha dado oportuna y razonada respuesta atendiendo al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, de las que se concluye que el nacimiento de la obligación se produce en fecha 13 de julio de 2006, fecha del contrato de instalación de máquinas recreativas suscrito por las partes, y que en relación con el nacimiento de la causa de disolución, la única relevante es la de pérdidas que dejen el patrimonio neto en menos de la mitad del capital social y nada dice la actora sobre qué causa de disolución concurría en 2006 cuando se firma el contrato, no constando causa de disolución.

Ningún argumento esgrime la apelante para rebatir estos razonamientos en lo que se refiere a esta causa del art. 363-1-e), que ni siquiera se menciona en el recurso pese a la relación que sin duda guarda con el resto de sus alegaciones.

La recurrente se centra en la causa disolución del art. 363-1 a), pero tampoco ofrece argumentos de entidad suficiente para contrarrestar los que acertadamente se exponen en la resolución recurrida, siendo por lo demás evidente que no puede hablarse de cierre de la actividad cuando al mismo tiempo se está manteniendo la relación comercial, siendo una causa que por su propia naturaleza se presentará con posterioridad al nacimiento de la obligación cuando se trata de una relación contractual como la que nos ocupa pues su propia existencia se enmarca en el desarrollo ordinario de la actividad.

Discute la apelante la fecha de nacimiento de la obligación, alegando que no es la fecha de celebración del contrato en julio de 2006 como afirma el juzgador, sino en marzo de 2009 cuando la sociedad cesó en la actividad de negocio de bar y dejó sin pagar lo que quedaba del anticipo de recaudación que había recibido, tal y como se declaró en la sentencia recaída en el Juzgado de Primera instancia 2 de Balaguer.

Por las razones que seguidamente se expondrán consideramos, en cambio, que las obligaciones sociales se contrajeron en este caso desde el momento mismo en que se concertó el negocio jurídico, en el año 2006, generando a partir de ese momento recíprocos derechos y obligaciones para cada una de las partes, con independencia del concreto momento en que debiera cumplirse cada una de ellas, pactando en el contrato el reparto de la recaudación obtenida de las máquinas recreativas instaladas en el bar (Cláusula Tercera) y el anticipo entregado por la actora a la sociedad administrada por la demandada, 27.000 €, y la forma de reintegro del mismo (Condiciones Particulares del Anexo I).

No estamos ante un contrato sometido a condición suspensiva ( art. 1.114 C.C ., como sucedía en el contrato analizado en la STS de 8-10-2014 ) de modo que aquí las obligaciones nacen o se generan con la formalización del contrato y es a ese momento al que hay que atender para poder aplicar las consecuencias legales que se derivan de la actitud pasiva de la administradora, pues lo que se persigue al imponer esta responsabilidad es que actúe de forma diligente y no siga contrayendo nuevas obligaciones, en perjuicio de los terceros con quienes contrata que, especialmente en el supuesto de la causa legal de disolución por pérdidas,...

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