SAN, 22 de Marzo de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:1465
Número de Recurso217/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000217 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01995/2013

Demandante: SAN PATRICK, S.L.

Procurador: JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

Letrado: MIRÓ AYATS VERGÉS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 217/2013, promovido por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de SAN PATRICK, S.L., asistido del Letrado Don Miró Ayats Vergés, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada número 173/2013, interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de mayo de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, el 11 de marzo de 2008, en virtud del cual se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 2.460.086,60 €.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada número 173/2013, interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de mayo de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, el 11 de marzo de 2008, en virtud del cual se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 2.460.086,60 € .

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de SAN PATRICK, S.L., asistido del Letrado Don Miró Ayats Vergés, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de SAN PATRICK, S.L., asistido del Letrado Don Miró Ayats Vergés, presentó escrito el 28 de enero de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho.

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 20 de marzo de 2014, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte en su día sentencia por la que inadmita el recurso y subsidiariamente desestime todas las pretensiones de la parte actora

.

QU INTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 9 de mayo de 2.014, se acordó recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A .

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintidós de marzo de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 21 de marzo de 2013, por la que se desestimó el recurso de alzada número 173/2013, interpuesta contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña el 27 de mayo de 2010, que a su vez, desestimó la reclamación nº NUM000, interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Tributaria, el 11 de marzo de 2008, en virtud del cual se practicó liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, por importe de 2.460.086,60 €.

SE GUNDO.- Alegaciones y pretensiones de la parte actora.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en cuatro Fundamento de Derecho.

En el Fundamentos de Derecho Primero opone la prescripción de la acción de la administración para liquidar por haber excedido las actuaciones inspectoras su plazo máximo de duración.

Expone que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron en virtud de la comunicación de inicio del procedimiento inspector notificada en fecha 7 de marzo de 2006, concluyendo por notificación de la liquidación el día 12 de marzo de 2008, es decir, se prolongaron durante 736 días.

Afirma que el procedimiento inspector tendría que haber finalizado como máximo el día 7 de marzo de 2007, fecha en la que se cumplió el plazo de 12 meses establecido en el artículo 150.1 de la LGT . Sin embargo, en el acuerdo de liquidación se hace referencia a la existencia de una serie de dilaciones imputables al contribuyente en el seno del procedimiento inspector, que ascenderían a un total de 423 días, por lo que la Inspección concluye que el plazo de 12 meses se cumplió el día 3 de mayo de 2008.

Manifiesta que según los cálculos de la propia Inspección, la suma del plazo de doce meses (365 días) más las dilaciones que imputa al contribuyente (423 días) suman un total de 788 días, lo que significa que la Inspección finalizó 52 días antes de la terminación del plazo máximo de duración (788-736 días).

Aduce que si la parte demuestra que como mínimo 53 días de los 423 días que la Inspección tilda de dilaciones imputables al contribuyente no merecen tal consideración, se habrá acreditado la excesiva duración de las actuaciones inspectoras.

Cu estiona la dilación de 85 días que transcurre desde el 3 de julio de 2007 (Diligencia núm. 14) hasta el 26 de septiembre de 2007 (Diligencia núm. 16), descontados los aplazamientos solicitados por la Inspección.

Indica que en relación a esa dilación de 85 días, el acuerdo de liquidación únicamente señala que "la contribuyente ha incurrido en retrasos en la aportación de documentación requerida por la inspección".

Argumenta que es evidente que con dicha afirmación no se da por cumplida la exigencia de motivar en dicho acuerdo las dilaciones producidas en el seno del procedimiento inspector, o cuanto menos, de indicar qué documentación ha sido la que ha provocado el retraso en el desarrollo del procedimiento inspector.

Expone que, durante ese periodo de tiempo, en el que se extienden 3 diligencias, aportó facturas relativas a los gastos contabilizados como previsiones que habían dado lugar a la DEX vinculados a éstas, dos dossiers, por los que se recogen las combinaciones de materiales de los prototipos de los años 2002-2003, y aclaró todos los extremos que le fueron requeridos en relación a los dossiers aportados. Esta información se examinó durante el tiempo que transcurre desde el 3 de julio de 2007 (Diligencia núm. 14) hasta el 26 de septiembre de 2007 (Diligencia núm. 16).

Alega que la liquidación parte de una concepción meramente formal de las dilaciones que no se aviene con la correcta interpretación del concepto legal de dilación. Una correcta interpretación de este artículo impide la imputación de dilaciones por el mero y simple retraso en aportar una documentación. Para que pueda imputarse la dilación al obligado tributario y, en consecuencia, ampliarse el límite temporal máximo de duración de 12 meses establecido en el artículo 150 de la LGT es preciso que efectivamente -materialmente- tenga lugar una demora o paralización del procedimiento inspector, que impida a la Administración cumplir, siguiendo los principios de eficacia y celeridad, con su labor de comprobación en tiempo hábil.

Cuestiona la excesiva duración del procedimiento inspector que se debió, a su juicio, a la falta de diligencia de la Inspección en el impulso de las actuaciones.

Manifiesta que si las actuaciones inspectoras han sobrepasado el plazo máximo de duración del procedimiento ha sido por culpa de la propia Inspección, al dejar transcurrir 138 días entre las...

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