SAP Barcelona 151/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteBEATRIZ GARCIA-VALDECASAS ALLOZA
ECLIES:APB:2018:2348
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución151/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120148259973

Recurso de apelación 249/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 923/2014

Parte recurrente/Solicitante: Cristina, Constancio

Procurador/a: Jose Antonio Lopez Arboles, Gloria Zaragoza Formiga

Abogado/a: M. CARME RODRIGUEZ CARMONA, JUAN FERNANDEZ PANTOJA

Parte recurrida: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEG. Y REASEGUROS

Procurador/a: Javier Cots Olondriz

Abogado/a: GLORIA SALAVERT MAS

SENTENCIA Nº 151/2018

Barcelona, 21 de marzo de 2018

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas, DOÑA AMELIA MATEO MARCO, DOÑA ISABEL GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal y en funciones de refuerzo la Magistrada Dª BEATRIZ GARCIA VALDECASAS ALLOZA

, ha visto el recurso de apelación nº 249/2016, interpuesto contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2015 en el procedimiento nº 923/2014, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el que son recurrentes Cristina y Constancio y apelada AXA SEGUROS, SA, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la entidad AXA SEGUROS, contra Cristina y D. Constancio, debiendo condenar y condenando a la expresada parte demandada al pago solidario a la actora

de la cantidad de 7.466,34 euros, más intereses legales y costas del procedimiento, desestimándose cualquier otro pedimento de las partes".

En fecha 29 de marzo de 2016 se dictó auto de aclaración, quedando la parte dispositiva la siguiente: " Aclaro el error manifiesto en el encabezamiento de la Sentencia número 189/2015 del presente procedimiento, por cuanto se dictó en la población de Rubí en fecha 15 de diciembre de 2015."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña BEATRIZ GARCIA VALDECASAS ALLOZA, en funciones de refuerzo de la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio por las litigantes. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La representación procesal de AXA SEGUROS instó demanda de juicio ordinario contra Dª. Cristina y D. Constancio, peticionando: "se condene a Dª Cristina y a D. Constancio a pagar al actor la cantidad de

7.466,34 euros y a los intereses legales que correspondan hasta el completo pago del principal reclamado en esta demanda".

La demandante fundamentó su pretensión reclamando la responsabilidad civil en la que incurrió el demandado, Sr. Constancio, al ser condenado en sentencia por un delito contra la seguridad vial por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí, habiendo sido asumida dicha responsabilidad de manera directa por la entidad aseguradora del vehículo que conducía cuya propiedad es de la Sra. Cristina .

La parte demandada se opuso a la demanda de juicio ordinario. En concreto por la defensa del Sr. Constancio se alegaba básicamente prescripción de la acción de repetición al haber transcurrido el plazo de un año al amparo del art 1968.2 del CC . Falta de legitimación pasiva, al no ser el Sr. Constancio quien suscribió la Póliza de Seguros con la entidad actora. Y añadía la imposibilidad de prosperar la acción ejercitada a la vista de que la codemandada Sra. Cristina, tenía concertado con AXA una cobertura suplementaria que no excluye expresamente los riesgos derivados del art. 10 LRCSCVM . En el mismo sentido se oponía la codemandada Sra. Cristina, alegando también la prescripción de la acción ejercitada.

La sentencia de instancia no apreció la prescripción de la acción, y declaró probada la existencia del siniestro ocurrido en fecha 10 de diciembre de 2012 ; y de los daños producidos, a consecuencia de que el Sr. Constancio conducía el turismo de propiedad de la Sra. Cristina, y asegurado por la actora, bajo la influencia de las bebidas alcoholicas, siendo por ello condenado por un delito contra la seguridad vial por el Juzgado de Intrucción nº 4 de Rubí.

Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de los codemandados con fundamento en las consideraciones que en síntesis indicamos: prescripción de la acción, falta de legitimación pasiva del Sr. Constancio, existencia de cobertura supletoria del seguro obligatorio que no excluye los riesgos del art 10 LRCSCVM ; y reiteró la protesta formulada en el acto de la Audiencia Previa por admisión de prueba consistente en aportación de más documental considerándolo extemporáneo.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Naturaleza jurídica y marco normativo.- Se ejercita por la actora acción de repetición, que se define como aquella acción recuperatoria, independiente y autónoma, que se concede al asegurador en los casos en que paga a pesar de que hay causa legal o contractual de exclusión de cobertura . En estos casos, y partiendo de que el perjudicado neto siempre debe resultar indemne, el pago que hace la aseguradora seria objetivamente indebido, al no estar soportado por causa contractual alguna, u otra legitima de atribución. Por esa razón se configura como pago por obligación legal en beneficio del perjudicado, al que no pueden oponerse las excepciones basadas en relaciones contractuales internas entre asegurador y asegurado . Pero acto seguido, y una vez hecho el pago, se reequilibra la situación concediendo al asegurador que paga, un derecho de repetición, que tiende a evitar situaciones de enriquecimiento injusto. En consecuencia, por aplicación de las normas legales correspondientes a la acción de repetición y en concreto el art 10 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TRLRCSCVM) que señala que el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si

el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; b) contra el tercero responsable de los daños; c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y en el propio contrato de seguro; d) En cualquier otro supuesto que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.

TERCERO

Falta de legitimación pasiva.- No es objeto de controversia entre las partes del litigio la existencia de una sentencia condenatoria por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Rubí a consecuencia del siniestro ocurrido el 10 de diciembre de 2012, cuando el demandado Sr. Constancio en su condición conductor del turismo propiedad de la Sra. Cristina, circulaba con el mismo bajo la influencia de las bebidas alcoholicas provocando con ello la causación de una serie de daños que fueron indemnizados por la parte actora, como aseguradora del turismo, en su condición de responsable divil directa.

En consecuencia, en primer lugar, es objeto de debate, si el codemandado, Sr. Constancio, debe responder de la responsabilidad civil a la que fue condenada la actora.

Con respecto a la falta de legitimación pasiva alegada, cabe hacer mención de las dos acepciones que el término legitimación comporta y que son de elaboración doctrinal, aunque figuran ya reconocidas de algún modo en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuales son la "legitimatio ad processum" y la "legitimatio ad causam", refiriéndose la primera de ellas a los conceptos de capacidad para ser parte o capacidad de obrar procesal, o lo que es lo mismo, a las cualidades necesarias para comparecer en juicio y que viene recogida en los artículos 6 a 9 de la LEC, mientras que la segunda se refiere a la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto de la demanda, o dicho de otro modo, requiere acreditar la idoneidad específica que tiene el sujeto, derivada de su relación con el objeto del litigio, justificante de su intervención y a la que se refieren los art. 10 y 11 LEC, resultando, pues, claro que se trata de dos conceptos distintos,...

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