SAN, 21 de Marzo de 2018

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:1394
Número de Recurso829/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000829 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05425/2016

Demandante: D. Juan Manuel

Procurador: SRA. LEAL MORA, GLORIA INÉS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 829/2016, promovido por D. Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Inés Leal Mora y asistido por el Letrado don Antonio Troncoso de Castro, contra la Resolución de fecha 26 de julio de 2016 del Teniente General Jefe de MAPER por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 24 de febrero de 2016 dictada por el Jefe de la Sección de Ascensos y Situaciones. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de octubre de 2016 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 9 de marzo de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de junio de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 14 de junio de 2017 se acordó no recibir el recurso a prueba al tener por aportada la documental presentada y remitirse al expediente administrativo, y presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2018, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de marzo de 2018 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contra la resolución de fecha 26 de julio de 2016 del Teniente General Jefe de MAPER por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la comunicación de 24 de febrero de 2016 dictada por el Jefe de la Sección de Ascensos y Situaciones.

El recurrente fundamenta su impugnación, en resumen, en los siguientes motivos: 1) Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2.015 solicitó de la Administración Militar que se le concediera el ascenso a Teniente de conformidad y con los efectos previstos en el Apartado 1. de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar en la redacción dada a la misma por el Artículo Único.15 de la Ley 46/2015 de 14 de octubre [página nº 18 del dispositivo informático en que se contiene el Expediente Administrativo]; solicitud que fue respondida por el Jefe Accidental de la Sección de Ascensos y Situaciones de la Dirección de Personal del MAPER mediante una "comunicación" de 24 de febrero siguiente, en la que se ponía en su conocimiento que se había recibido en dicha Dependencia la misma y se le especificaba, además, que "se accederá a lo solicitado cuando concurran las circunstancias legalmente previstas para ello, quedando custodiada su solicitud, mientras tanto, en su expediente personal. Alega que el recurrente ingresó en la Escala de Banda del Ejército de Tierra y ascendió al empleo de Sargento por Resolución 562/06881/91(800 nº 96 de fecha 17-05-91), con antigüedad y efectividad de 28-04-1991. Que por Orden 431/07295/97(800 nº 119 de 20-06-1997) quedo integrado en la Reserva Transitoria con efectos de 01-07-1997, pasando a la situación de Reserva por Resolución 22/1999 (BOD nº 18 de 28-01-1999) del Subsecretario de Defensa, quedó integrado, al igual que los demás miembros de las FAS que en ella se encontraban, en la de Reserva. Manifiesta que estamos en presencia de una resolución de carácter denegatorio o desestimatorio de lo pretendido, es decir, de una resolución definitiva, no de trámite, pues de ese texto solo se puede deducir una conclusión: que la Administración entiende que en mi patrocinado concurren todos y cada uno de los requisitos que exige la norma en cuestión - la alegada Disposición Transitoria Séptima de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar en la redacción dada a la misma por el Artículo Único.15 de la Ley 46/2015 de 14 de octubre - para que se pueda producir su ascenso a Teniente, excepto uno, que defiere a un futuro incierto y que aún no se ha producido, y ese requisito solo puede ser el del cumplimiento de una edad determinada que todavía no ha alcanzado mi defendido. Cita jurisprudencia a tal efecto, alegando que es lo que ocurre exactamente en el caso de autos, en el que, y en el peor de los casos, aquélla "comunicación" tan repetida ha decidido directamente el fondo del asunto, y ha causado en mi patrocinado perjuicios a sus derechos e intereses de imposible reparación. 2) Partiendo del dato de que la antedicha notificación era defectuosa - y en su aspecto o vertiente de inexistente, no de errónea, pues en ella ni siquiera se admitía por la Administración que se trataba de una resolución definitiva denegatoria - al no especificar qué recursos cabía interponer contra la misma, ante qué órgano y en qué plazo, eso es, precisamente, lo que llevó a cabo nuestro defendido, interponer contra ella Recurso de Alzada, volviendo a insistir en su tesis de que le correspondía ascender a Teniente conforme a lo establecido en la reiterada DT 7ª de la Ley de la Carrera Militar tal y como había sido redactada en su ultimísima modificación del año 2015, y frente al que solo encontró como respuesta que su Recurso no era admisible. Entiende que se ha de entrar en el fondo de la cuestión, pues, conforme a los criterios judiciales que cita, en esos casos, siempre que haya elementos de juicio suficientes para enjuiciar directamente el fondo del asunto, es razonable

aplicar el principio de economía procesal, asentado en el de tutela judicial efectiva, y decidir sobre el mismo. Como lo dice, v.gr., la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2001 [ROJ 7807/2001 ] en su Fundamento de Derecho Octavo. 3) El recurrente obtuvo el empleo de Sargento el 21 de marzo de 1.991, es decir, a partir del 1 de enero de 1.977 y antes del 20 de mayo de 1.999; no tiene limitación legal para alcanzar el empleo de Subteniente y ha solicitado su ascenso a Teniente de las escalas de Oficiales de la Ley 17/1999; lo que quiere decir que cumple escrupulosa y estrictamente los requisitos que para conseguir dicho ascenso le exige la Disposición Transitoria Séptima de la Ley de la Carrera Militar en la redacción dada a la misma por el Artículo Único.15 de la Ley 46/2015 de 14 de octubre. Pone de manifiesto los criterios interpretativos de las normas, conforme a las normas del Código Civil, así como los criterios de la Sala a la hora de interpretar los distintos textos en los que ha estado redactada la Disposición Transitoria discutida, concluyendo que todo lo cual nos lleva indefectiblemente a la conclusión de que no son de admitir las argumentaciones que de contrario expone o utiliza la Administración para rechazar su pretensión, pues fácil es advertir que el supuesto de hecho que ofrece y en que se encuentra mi representado encaja a la perfección en el apartado 1. de la Disposición Transitoria en cuestión, sin que sea exigible ningún otro requisito distinto a los que en ella se contienen. Y desde luego tampoco la alusión a una supuesta interpretación "sistemática" que se basa en las remisiones que ese apartado 1. de la DT hace a los 2. y 3., pues ninguno de ellos es aplicable a la situación administrativa que en él se dice y que en modo alguno afecta a mi representado, que, evidentemente, no pasó a la situación de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 113.3 de la Ley de la Carrera Militar, aunque solo sea por la simple y potísima razón de que ni tan siquiera existía cuando eso ocurrió. Y menos aún, si cabe, y efectuando un a modo de segundo reenvío, saltar desde esta Transitoria Séptima a la Octava para esgrimir el punto o apartado 4 de la misma: i - en primer lugar, porque parece incontestable que el contenido de este apartado abarca únicamente supuestos de pase a la reserva de futuro, y a mi patrocinado no le es de aplicación pues ya estaba hacía mucho tiempo en esta situación administrativa; tan es así, que si bien se mira, el punto en cuestión habla de que seguirá siendo de aplicación el supuesto de pase a la situación de reserva previsto en el artículo 144.2.b) de la Ley 17/1999 de 18 de mayo - por cierto, un precepto derogado por la Derogatoria Única 1. de la de la Carrera Militar y que no está exceptuado de esa derogación por el 2. -, y a mi defendido ese precepto ni tan siquiera le fue de aplicación en su momento, y ii - porque de la "adaptación" de las...

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