STSJ Cantabria 238/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2018:48
Número de Recurso59/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000238/2018

En Santander, a 20 de marzo del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña Sabina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Sabina siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre DESEMPLEO-S. SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30 de noviembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Sabina, había sido beneficiaria en los años 2003, 2005 y 2008 de tres programas de Renta Activa de Inserción.

2º.- El 4 diciembre 2015 el SPEE emite resolución por la que se aprueba la incorporación de la actora al Programa de Renta Activa de Inserción en su condición de desempleada de larga duración, a razón de 426 euros mensuales y una duración de once meses a contar desde el 1 diciembre 2015, y hasta el 30 octubre 2016.

3º.- Tras la finalización de ese programa de RAI, la actora solicita su incorporación a un nuevo programa y se dicta resolución por el SPEE el 5 diciembre 2016 revocando la resolución de 4 diciembre 2015 y declarando la percepción indebida de la cantidad de 4.686 euros percibida en el periodo 1 diciembre 2015 a 30 octubre 2016.

4º.- formulada reclamación previa el 24 enero 2017, ha sido desestimada por resolución de 11 mayo 2017.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Sabina contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y en consecuencia absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 146.2 de la Ley 36/2011, donde se regula la revisión de los actos declarativos de derechos.

Se hace a partir de la existencia de dos resoluciones: la primera es la que reconoce el derecho a la prestación, de fecha 4-12-2015 y la segunda, donde se revoca la prestación, que es de fecha 5-12-2016.

Se niega la efectividad del artículo 30.5 de la Ley 39/2015, referido al cómputo del plazo, si dispone que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Dado que el 4 de diciembre de 2016 era domingo, día inhábil, el plazo ha de trasladarse al cinco de de diciembre de 2016.

Es cierto que la Entidad Gestora del Desempleo puede revisar de oficio los actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios sin necesidad de acudir a la formulación de demanda judicial, pero esta excepción cuenta en la nueva regulación legal con un límite temporal máximo perfectamente definido para su ejercicio temporáneo, que es -un año entre la resolución administrativa que reconoció el derecho en cuestión, y aquella otra que acordó revocarla y dejarla sin efecto

Si tal plazo se ha sobrepasado, el Servicio de Empleo debe atenerse a la regla general del artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y promover demanda en sede judicial interesando la revisión del derecho inicialmente concedido. (...), en virtud de la denominada proscripción de la autotutela de la administración, por ser ello contrario a la Teoría de los actos propios, al principio de seguridad jurídica y por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, había concretado los supuestos excepcionales, en vigencia de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, señalando las siguientes excepciones: 1.- En caso de rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, por aplicación del art. 145.2LPL ( SSTS

16.04,1999, rec. 2935/98 ; de 15.03.2000, rec. 1267/99, de 19.04.2000, rec. 1266/99, entre otras). 2.- Cuando las pensiones declaradas superen los límites máximos establecidos en las leyes de presupuestos anuales, desde el año 1983, para que la entidad gestora las acomode a la cuantía prevista en la norma presupuestaria. No obstante en estos supuestos, y aunque proceda la revisión, como el motivo de su exceso no deriva de ninguno de los supuestos antes señalados previstos en el art. 145.2LPL, la entidad gestora debería demandar para obtener el reintegro de lo indebidamente percibido ( SSTS 10.02.1997 (RJ 1997, 2155 ) (Sala General), rec. 3311/95 y posteriores). 3.- Como supuestos especiales entendió que la revisión de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas, les era de aplicación el art. 227 de la LGSS por encontrarse especialmente previsto para tales prestaciones ( SSTS 21.03.2001 (RJ 2001, 3398 ), rec. 1684/2000 ), a los que añadió los complementos de pensión para el personal estatutario ( STS 04.04.2001 ( RJ 2001, 4881), rec. 2104/2000 ).

La nueva norma, si bien mantiene en su integridad el primero de sus párrafos, que dice: '(...)', es decir, mantiene la norma general de proscripción de la autotutela administrativa, incorpora, a las excepciones ya existentes, las expresamente señaladas por la jurisprudencia antes citada. Pero a dicha excepción que atribuye la facultad de revisar de oficio, una vez concedido el derecho, se le concede un plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor no impugnada, por lo que fuera de dicho plazo en que como máximo puede realizarse la revisión por la entidad gestora.

El legislador optó entonces por fijar un límite temporal a esta excepción, plazo máximo de un año y en este caso, a diferencia de los supuestos de otro tribunales que ese alegan, tal plazo no se ha superado, si se dispone que, cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Ni existe entonces la nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo seguido al efecto, ya que la revisión en cuestión se acordó estando facultado para ello el SPEE.

Aplicable el artículo...

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