SAN, 20 de Marzo de 2018

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2018:1110
Número de Recurso374/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000374 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04248/2016

Demandante: LABORATORIOS HARTMANN S.A. Y PAUL HARTMANN, ESPAÑA, S.L.U.

Procurador: D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Codemandado: ARBORA & AUSONIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 374/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo Gandarillas Martos, en nombre y en representación de LABORATORIOS HARTMANN S.A. Y PAUL HARTMANN, ESPAÑA, S.L.U., contra Resolución del Consejo de la CNMC de fecha 26 de mayo de 2016 (Exp.504/2014 AIO) que ha resuelto declarar acreditada la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado, habiendo actuado como codemandada ARBORA & AUSONIA y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que acuerde estimar el presente recurso y, en consecuencia:

· Anule en su integridad la Resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 26 de mayo de 2016 dictada en el expediente S/DC/0504/14 AIO;

· Subsidiariamente, anule en su integridad la sanción impuesta a esta parte de 4.022.835 € de conformidad con los razonamientos expuestos en esta demanda, y en particular a la vista de que la Resolución no concreta las circunstancias que justifican su imposición ni los criterios seguidos para su establecimiento.

·Subsidiariamente, reduzca de forma significativa la sanción impuesta a esta parte a la vista de su verdadera participación en los hechos y de conformidad con los razonamientos expuestos en esta demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto, petición que igualmente reiteró la codemandada en su escrito de contestación.

TERCERO

Solicitado y recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas se declararon pertinentes con el resultado obrante en autos, y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2018 en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 2016 por el Consejo de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente S/DC/0504/14 AIO) cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

SEGUNDO

De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de Derecho Cuarto, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes entidades y personas físicas: (...)

LABORATORIOS HARTMANN, S.A., por su participación en el cártel desde abril de 1997 hasta al menos enero de 2014. (...)

TERCERO

Imponer a las autoras responsables de las conductas infractoras las siguientes multas: (...)

LABORATORIOS HARTMANN, S.A., una multa de 4.022.835 euros. De este importe responderá solidariamente PAUL HARTMANN ESPAÑA, S.L.U. (...)

CUARTO

Declarar que ARBORA & AUSONIA, S.L.U., PROCTER & GAMBLE ESPAÑA, S.A, y su matriz THE PROCTER & GAMBLE COMPANY, así como al directivo de ARBORA & AUSONIA, S.L.U., D. Heraclio

, reúnen los requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC y, en consecuencia, eximirles del pago de la multa que les corresponde por su participación en la conducta infractora.

QUINTO

Instar a la Dirección de Competencia de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

SEXTO

Resolver sobre la confidencialidad relativa a la documentación aportada por las empresas de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Quinto."

SEGUNDO

Como antecedentes procedimentales de dicha resolución merecen destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 26 de junio de 2013 ARBORA & AUSONIA, S.L.U (A&A) y THE PROCTER & GAMBLE COMPANY (P&G) presentaron ante la CNMC una solicitud de exención del pago de la multa a los efectos del artículo 65 de la de Ley de Defensa de la Competencia (LDC ) o, en su caso, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, a los efectos del artículo 66 de la LDC, que pudiera imponerse por la comisión de una infracción del artículo 1 de la LDC y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE )

    consistente en acuerdos para la fijación de precios, condiciones comerciales y de dispensación en el mercado español de la fabricación, distribución y dispensación de productos absorbentes para la incontinencia grave de la orina en adultos (AIO). Solicitud de clemencia que fue completada en fechas sucesivas.

  2. El 27 de enero de 2014 la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia concedió la exención condicional a A&A y a su matriz P&G en virtud del artículo 65.1.a) de la LDC, por haber sido las primeras empresas en aportar elementos de prueba que, a juicio de la DC, le permitían ordenar el desarrollo de una inspección en los términos establecidos en el artículo 40 de la Ley 3/2013 en relación con el cártel descrito en la citada solicitud de exención del pago de la multa.

  3. Después de llevar a cabo inspecciones simultáneas en las sedes de la Federación Empresarial de Farmacéuticos Españoles, la Federación Nacional de Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades Farmacéuticas y Productos Parafarmacéuticos, la Asociación Profesional Nacional de Fabricantes de Apósitos Médico- Sanitarios, la Federación Española de Empresas y Tecnología Sanitaria y en las empresas SCA HYGIENE PRODUCTS, S.L y LABORATORIOS INDAS, S.A.U y de realizar diversos requerimientos de información, se acordó la incoación de un expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC, consistentes en la fijación de precios, condiciones comerciales y de dispensación en el mercado de la fabricación, comercialización y distribución de productos absorbentes para la incontinencia grave de la orina en adultos; expediente que tras su correspondiente tramitación finalizó con la resolución ahora impugnada.

TERCERO

En cuanto a los hechos determinantes del acuerdo sancionador, se señala que LABORATORIOS HARTMANN, S.A. (HARTMANN), situada en C/Carrasco i Formiguera, 48, 08302 Mataró (Barcelona), es la filial española del grupo alemán HARTMANN dedicada, entre otras cosas, a la fabricación, importación y exportación, distribución y comercialización de productos sanitarios. En 2013 HARTMANN facturó 60 millones de euros. HARTMANN pertenece a FENIN desde 1994 y al GTAIO desde al menos 1997 y que PAUL HARTMANN ESPAÑA, S.L.U que comparte sede con HARTMANN, es la actual titular del 99,5% de las acciones del capital social de HARTMANN. Ambas forman parte del grupo alemán HARTMANN.

Por lo que se refiere al sector afectado, la resolución recurrida lo identifica con el de la comercialización de productos absorbentes para la incontinencia grave de la orina en adultos (AIO) financiados por el SNS y destinados a pacientes no hospitalizados, cuya distribución y dispensación se realiza a través del canal farmacéutico.

En cuanto a los precios, ha de distinguirse en función del canal de venta de los AIO, ya sea el canal farmacia o el canal institucional. En el canal farmacia, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad (MSSI) establece un precio máximo de financiación para cada tipo de producto y el PVP IVA del producto concreto se fija en el momento de incluirlo en el sistema de reembolso a través del catálogo de Efectos y Accesorios del SNS, mientras que en el canal institucional, los AIO son adquiridos a través de licitaciones públicas, fijándose por la Administración pública convocante los precios máximos en cada licitación pública, de acuerdo con los requisitos técnicos y económicos...

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