Auto Aclaratorio TS, 19 de Marzo de 2018

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2018:3164AA
Número de Recurso3125/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3125/2016

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Procedencia: T. S. J. CANARIAS. SALA C/A.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por: Ppt

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3125/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Quinta

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 19 de marzo de 2018.

En esta Sala y sección se sigue el recurso de casación 3125/2016, en el cual recayó sentencia nº 2035/2017, de 20 de diciembre, frente a la que se interpuso incidente de nulidad por el Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por providencia de 20 de febrero de 2018 se declaró no haber lugar a la admisión del Incidente de nulidad de actuaciones instado por el Gobierno de Canarias contra la Sentencia 2035/2017, de 20 de diciembre, por la que fue resuelto el recurso de casación 3125/2016 .

SEGUNDO

Mediante escrito presentado en fecha de 2 de marzo de 2018 se solicitó, por el Gobierno de Canarias, la rectificación de la providencia (párrafo 1º) por cuanto en la misma se hacía referencia a la sentencia 890/2017, de 23 de mayo, cuando la sentencia que resolvió el recurso fue la 2035/2017, de 20 de diciembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de Julio, del Poder Judicial ---modificado por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre---, prohíbe a "los Tribunales ... variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas", pero sí, según señala a continuación, "rectificar cualquier error material de que adolezcan". En el apartado 3 del mismo precepto se añade que "los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento", coincidiendo así con lo establecido, con anterioridad, en el artículo 214 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de supletoria aplicación a este Orden jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A la vista de lo expuesto en el Antecedente del Hecho Primero de esta resolución, procede acordar haber lugar a rectificar, en los términos que a continuación expresamos, y según se ha solicitado por la parte recurrente, el párrafo 1º de la providencia dictada por esta Sala en el recurso de casación 3125/2016 el 20 de febrero de 2018, que deberá quedar redactada haciendo referencia a la sentencia 2035/2017, de 20 de diciembre, en vez de 890/2017, de 23 de marzo, como por error se expresó.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Acceder a la rectificación del párrafo 1º de la providencia de la Sala de fecha 20 de febrero de 2018, dictada en el recurso de casación 3125/2016 seguido a instancia del Gobierno de Canarias, que quedará redactada en los términos expresados en el fundamento jurídico único de la presente resolución. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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