SAN, 15 de Marzo de 2018

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:1140
Número de Recurso232/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000232 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03515/2015

Demandante: D. Leon

Procurador: D. FERNANDO PÉREZ CRUZ

Letrado: D. MAURICIO GARCÍA DE PAREDES

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número232/2015 seguido a instancia de DON Leon, representado por el procurador Don Fernando Pérez Cruz y asistido por el letrado Don Mauricio García de Paredes Espín, contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Justicia de 22 de julio de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2015 fue presentado escrito por Don Leon, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad

patrimonial deducida con fecha 2 de julio de 2014 frente al Ministerio de Justicia, por la que solicitaba una indemnización de 117.405 euros por los días pasados indebidamente en prisión preventiva.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito, se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, y "1º) se declare que el actor ha permanecido en prisión provisional indebidamente 261 días desde el 29 de mayo de 2013 hasta el 11 de febrero de 2014 y que se está en un supuesto de responsabilidad patrimonial del Estado por un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; 2º) reconocer el derecho del actor a percibir una indemnización del Ministerio de Justicia en la cantidad de 117.405 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por esta privación indebida de su libertad, más intereses legales desde la fecha de la reclamación inicial hasta su efectivo pago, condenando, correlativamente, al Ministerio de Justicia a abonarle estas cantidades, más la expresa imposición de costas".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 117.405 euros, y se practicó prueba documental con el resultado que obra en autos, tras lo que las partes presentaron escritos de conclusiones, en los que reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.

QUINTO

Con fecha 22 de julio de 2016 la Secretaria de Estado de Justicia, por delegación del Ministro, dictó resolución expresa denegando la pretensión, ampliándose el recurso a dicha resolución, previa ratificación de la demanda y contestación; Y cumplidos los trámites quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que quedó fijado para el día 13 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada refiere cuales son los hechos que están en la base de la reclamación administrativa, y señala que el reclamante solicita una indemnización por razón de los días en los que permaneció en prisión (29 de mayo de 2013 a 11 de febrero de 2014) en función a su imputación en un delito continuado de robo con fuerza en las cosas del que era acusado en el marco de las Diligencias Previas 699/2013 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Baza, del que fue absuelto en sentencia de 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada ordenando su inmediata puesta en libertad. De acuerdo con dicha sentencia, alega la defensa, la absolución tiene su razón en la inexistencia de pruebas de cargo contra el acusado, desprendiéndose que no existió participación en la actuación delictiva; por lo que en aplicación del artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, es acreedor de la indemnización por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de la estancia indebida en prisión; a saber, daños connaturales que se anudan al hecho de la prisión, daños morales, daños derivados de la privación de su puesto de trabajo, y 117.405 euros). Entiende que el artículo 294 de la LOPJ permite una interpretación extensiva que posibilita equiparar los supuestos allí contemplados, con el caso planteado a través del recurso en el que se deduce una falta de participación del acusado ahora demandante en los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado considera, por el contrario, que no es procedente la reclamación. Opone unas consideraciones generales acerca de la responsabilidad patrimonial y el específico supuesto de error por prisión indebida, regulado en el artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con fundamento en la doctrina del Tribunal Supremo. Entiende que el artículo 294 de la LOPJ exige como presupuesto de la responsabilidad que se haya declarado la inexistencia objetiva de los hechos o su falta de antijuridicidad, en cuyo caso se evidencia el propio error judicial, y por tanto no está sujeto a la previa declaración de error conforme al artículo 293 de la LOPJ .

El precepto no cubre todos los supuestos de sentencia absolutoria, ya que se incluye en la norma los casos de inexistencia material y el supuesto de absolución o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de la acción típica o de hecho delictivo. Una interpretación extensiva pretende abarcar el supuesto de inexistencia subjetiva (falta de participación en los hechos), que no se incluye en el precepto conforme a la interpretación del mismo emanada de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de abril de 2006 (asunto Puig Panella c España 1483/02 ) y de 13 de julio de 2010 (asunto Tendam c España 2572/05 ), las cuales encuentran la vía adecuada, en su caso, a través del artículo 293 de la LOPJ . No se dan los requisitos

exigidos en el artículo 294 de la LOPJ conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ya que en el presente caso la absolución no ha sido la inexistencia del hecho imputado sino la aplicación del principio in dubio pro reo, como refleja la sentencia absolutoria.

TERCERO

El artículo 294 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que:

  1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.

  2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

  3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

La interpretación que...

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