SAN, 14 de Marzo de 2018

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2018:987
Número de Recurso949/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000949 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06693/2016

Demandante: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Codemandado: Ovidio

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo PO 949/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de 28 de octubre de 2016 (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 13 de diciembre de 2016, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno tal parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria en la que se declare la inexistencia de infracción alguna . Subsidiariamente se reduzca la sanción conforme a lo establecido en el art. 45.4 y 5 de la LOPD .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando " se tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, con allanamiento parcial en cuanto al importe de la sanción, cuya procedencia se fija en 6.000 € y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso en todo lo demás"

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite de conclusiones a las partes, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de febrero de 2018,, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación. Siendo Ponente la Ilma. Magistrada doña FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la mercantil Telefónica de España SAU, la resolución de la AEPD de 28 de octubre de 2016, que acuerda imponer a dicha entidad, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo

45.5 de la citada Ley Orgánica.

Resolución que declara como principales hechos probados, los que a continuación se exponen:

  1. Consta denuncia presentada por D. Ovidio manifestando que recibió comunicación de impago de una factura de enero de 2015, presentando reclamación ante la operadora al no estar de acuerdo con la facturación.

  2. Con fecha 9/3/15 formuló reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), (RE1007547/15/TLM señalando como operador reclamado TME.

  3. Consta que TME emitió informe, con fecha 10/4/15 en relación a los hechos denunciados por disconformidad con la realización de llamadas internacionales con su móvil tras sufrir un robo, informando de la exclusión de su deuda con TME de los ficheros de morosidad.

  4. Consta resolución de la SETSI, de fecha 30/11/15 (RC 1007547/15/TLM) desestimando la reclamación presentada por el denunciante.

  5. Consta nueva reclamación presentada por el denunciante ante la SETSI (RC1014788/15), de fecha 28/5/15, por disconformidad con la facturación asociada a la línea NUM000 . Emitiéndose informe en el que se considera correcta la facturación emitida.

  6. Consta Resolución de la SETSI de fecha 8/6/16 que estima la reclamación en cuanto a la penalización por baja anticipada, en relación a la línea NUM000 que ha sido recurrida por la operadora.

  7. Consta en el fichero Equifax la siguiente información asociada al DNI del denunciante una operación informada por Telefónica de España por importe de 2580.82 euros con alta en fecha 18/5/15 y baja 23/6/15.

  8. Consta en el fichero Badexcug la siguiente información asociada al DNI del denunciante una operación informada por Telefónica de España por importe de 2448,82 euros con alta en fecha 20/5/15 y baja 24/6/15.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su pretensión impugnatoria, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

  1. ) Con carácter previo se denuncia incongruencia en el expediente administrativo, toda vez que la resolución objeto de recurso está duplicada, con dos conclusiones diferentes, pues en los folios 216 a 277 se impone una sanción de 6.000 euros, mientras que a los folios 228 a 239, con idéntica referencia e idéntico contenido se impone sanción de 20.000 euros.

  2. ) Inaplicación del articulo 4.3 de la LOPD, invocando sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 .

  3. ) Subsidiariamente, reducción de la sanción conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la LOPD .

El representante del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoce la existencia en el expediente de una primera resolución, no firmada, en la que se impone una sanción de 6.000 euros y una segunda, debidamente firmada, que es objeto del recurso, en la que la sanción impuesta asciende a 20.000 euros.

A la vista de tal contradicción, se allana parcialmente respecto al importe de la sanción, y reconoce que la cuantía procedente es la de 6.000 euros recogida en los folios 216 a 227 del expediente.

TERCERO

La demandante discute la falta de tipicidad pues los datos se incluyeron...

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