SAN, 14 de Marzo de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:1358
Número de Recurso917/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000917 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05665/2016

Demandante: ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN AL DEFICIENTE (ASPRODES)

Procurador: SR. CODES FEIJOÓ, EDUARDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 917/2016, promovido por la ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN AL DEFICIENTE (ASPRODES), representada por el Procuradora de los tribunales D. Eduardo Codes Feijoó, y asistida por el Letrado D. Antonio Morales Plaza contra la resolución de 7 de marzo de 2016, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro, que revoca la declaración de utilidad pública de la referida Asociación, y contra la resolución de 28 de julio de 2016, de la misma autoridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

Ha sido parte en autos la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Asociación de promoción al Deficiente, Asprodes, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del interior con el Número Nacional I 8901 de la Sección Primera y declarada de utilidad pública el 20 de abril de 1979, no presentó las cuentas anuales de 2014 ante el Ministerio del Interior, dentro del plazo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública.

Por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior se acordó incoar procedimiento de revocación de la declaración de utilidad pública, el 18 de septiembre de 2015, al amparo del citado Real Decreto 1740/2003, por haber incumplido las obligaciones previstas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1740/2003 .

Tras la formulación de alegaciones por la asociación, se solicitó informe del Ministerio de Hacienda y Administración Pública, y a la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia, que no informaron en plazo.

El 21 de enero de 2016 se formuló propuesta de resolución por el Subdirector General de Asociaciones, Archivos y Documentación de la SGT del Ministerio de Interior, de la que se dio traslado a la Asociación interesada, que presentó las alegaciones que consideró procedentes. La Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Región de Murcia informó el 2 de febrero de 2016.

El expediente terminó por Resolución de 7 de marzo de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acuerda «revocar la declaración de utilidad pública concedida a la entidad ASOCIACIÓN DE PROMOCIÓN AL DEFICIENTE ASPRODES». Se notificó a la Asociación que interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior de 28 de julio de 2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando « [...] dictar Sentencia por la que se estimen las pretensiones deducidas por esta representación, procediendo anular y dejar sin efecto la Resolución Impugnada ».

TERCERO

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se « dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente ».

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, tras haber presentado las partes conclusiones escritas, ratificándose en sus respectivas pretensiones, quedó concluso el procedimiento, y se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2018, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 7 de marzo de 2016, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, que revoca la declaración de utilidad pública de la referida Asociación, y contra la resolución de 28 de julio de 2016, de la misma autoridad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

La revocación se funda, esencialmente, en que la Asociación no ha rendido cuentas del ejercicio 2014 en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del citado ejercicio, incumpliendo así la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en el artículo 5.1 del Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre, y Parte Tercera del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, y sus normas de desarrollo, en cuanto a la formulación de cuentas anuales.

La Asociación recurrente pretende la nulidad o anulabilidad de las resoluciones impugnadas, y que se deje sin efecto la revocación de la declaración de utilidad pública. Tras explicar la labor que realiza en el amparo de personas con disminución psíquica, física o enfermos mentales, alega las circunstancias particulares relativas a la presentación extemporánea de las cuentas correspondientes al ejercicio 2014, que considera un hecho puntual y aislado, debido a la remodelación de la sede de la asociación lo que repercutió en las labores administrativas y en la presentación de las cuentas anuales. Invoca la STS de 10 de marzo de 2011 para razonar que no cabe equiparar el cumplimiento extemporáneo de un requisito formal con un incumplimiento sustantivo, pues ha cumplido de forma absolutamente escrupulosa, no ya sólo en el ejercicio 2014, sino a lo largo de

las casi cuatro décadas que lleva en funcionamiento. Considera que la resolución es nula de pleno derecho conforme al artículo 62.1.a) de la ley 30/1992, ( artículo 47 de la Ley 39/2015 ), por vulneración del artículo 49 de la Constitución obligación que tienen los poderes públicos de amparar a las personas con discapacidad en el disfrute de los derechos que el Titulo Primero reconoce a todos los ciudadanos. Alega también la anulabilidad conforme al artículo 63 de la ley 30/1992 ( artículo 48 de la Ley 39/2015 ) por vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la medida de revocación y la gravedad del hecho, y del principio de eficacia administrativa.

Frente a ello el Abogado del Estado mantiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas, pues consta acreditado que la asociación no cumplió su obligación de rendir cuentas en el ejercicio 2014 en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del citado ejercicio, lo que viene siendo una constante, ejercicio tras ejercicio, derivada de la falta de profesionalización y administración en la gestión interna. No se lesiona ningún derecho constitucional cuando en aplicación de los previsto en la Ley se retira una medida de beneficio o fomento a una asociación, no constituye desviación de poder la aplicación de lo establecido legalmente para adoptar a acto administrativo que no persigue sino la recta aplicación de lo establecido legalmente al caso previsto por la norma, ni la aplicación de las previsiones legales supone infracción del principio de eficacia administrativa. No cabe considerar que se haya infringido el principio de proporcionalidad, toda vez que no se trata de ninguna medida de carácter sancionador, ni es el primer año que se produce el retraso.

SE...

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