SAN, 14 de Marzo de 2018

PonenteALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2018:1494
Número de Recurso898/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000898 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05618/2016

Demandante: MINISTERIO DE JUSTICIA

Demandado: Jose Carlos

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. M. Alicia Sánchez Cordero

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. M. Alicia Sánchez Cordero

Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 898/2016 interpuesto por la Abogada del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Resolución de 8 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre concesión de nacionalidad española a Jose Carlos .

Ha sido parte demandada Jose Carlos, representado por el procurador de los tribunales D. Antonio Serrano Caro, bajo la dirección letrada de D. Josias David Martínez Fajardo.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª M. Alicia Sánchez Cordero .

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Abogada del Estado interpuso, el 25 de octubre de 2016, recurso de lesividad contra la Resolución de 8 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, solicitando en la demanda que« tenga por interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución, de 8 de julio de 2013, por la que se concede la nacionalidad española a D. Jose Carlos, y por presentada demanda, y en su día, previo emplazamiento a la parte demandada para que se persone y conteste, en su caso, a la misma, dicte sentencia estimando el recurso y, consiguientemente, anulando el acto citado por no ser conforme a Derecho. »

Se acompañó el expediente administrativo, la autorización de la Abogacía General del Estado para interponer el recurso contencioso-administrativo, y el acuerdo del Consejo de Ministros, aprobado en la reunión de 29 de julio de 2016, que acordó declarar lesiva la Resolución de 8 de julio de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, acompañada de la declaración de lesividad y del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandada, que se personó. Dado traslado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos que consideró de aplicación, suplicó : «[...] dicte en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte se declare ajustada a derecho la resolución por la que se concedió la nacionalidad española a mi representado, se deniegue la declaración de lesividad de la misma y se proceda a desestimar íntegramente el recurso interpuesto de contrario, con imposición de costas a la parte actora.»

Por auto de 12 de enero de 2017 se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del pleito al no haberse propuesto ningún medio de prueba, dando traslado a las partes para conclusiones escritas, que presentaron por su orden, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Mediante providencia de 25 de enero de 2018 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de marzo de 2018 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo de lesividad la resolución de 8 de julio de 2013, de la Dirección General de Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se concede la nacionalidad española a Jose Carlos .

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, aprobado en la reunión de 29 de julio de 2016, se ha declarado lesiva a los intereses públicos la citada Resolución, pues el interesado no cumplía el requisito de residencia legal exigido por el artículo 22.1 y 3 del Código Civil al tiempo de solicitar la nacionalidad española, al encontrarse residiendo en el territorio español en régimen de estancia por estudios.

La Abogada del Estado fundamenta la impugnación en que la concesión de la nacionalidad española fue otorgada al amparo de una autorización distinta de la de residencia y trabajo ya que el interesado, en el momento de ratificar su solicitud de nacionalidad se encontraba residiendo en territorio español en régimen de estancia por estudios. La Resolución de concesión de la nacionalidad española claramente infringe el artículo 22.3 del Código Civil que exige como requisito para acceder a la nacionalidad española, la residencia por el tiempo mínimo que se establece según los casos, que ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, invocando la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integraciónsocial y por el Reglamento General de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobrederechos y libertades de los extranjeros en España y su integración socialaprobado por Real Decreto 557/2011, 20 de abril, que regula comosituaciones diferenciadas la de estancia (Título III) y la de residencia (Título IV).

Frente a ello, la parte demandada alega en primer lugar inadmisión del recurso conforme al artículo 45.4 de la Ley Jurisdiccional al no haberse aportado el expediente administrativo con la demanda. Entiende que se ha superado el plazo de caducidad al haberle notificado el acuerdo de lesividad transcurrido el plazo de seis meses del artículo 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y tampoco contiene indicación de recursos con infracción del artículo 58 de la misma Ley . En cuanto al fondo aduce que ha estado llevado a cabo trabajos en Régimen General de Seguridad Social (Servicio Murciano de Salud) por lo que su régimen de estancia es distinto al previsto en el artículo 30 de la Ley 4/2000, sin que esté justificada la lesión al interés público para acordar la lesividad.

SEGUNDO

El artículo 103 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común establece que:

1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley .

3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público

.

Añadiendo en su artículo 45.4, que:

El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras

a) y d) del apartado 2 de este artículo

.

TERCERO

En cuanto a las causas formales esgrimidas en la contestación a la demanda, en el presente caso, el acuerdo de inicio del procedimiento de lesividad se adoptó por el Director General de los Registros y del Notariado el 5 de marzo de 2016, y se notifica al interesado el 20 de abril.

La Abogacía General del Estado emitió informe preceptivo el 24 de junio de 2016 apreciando fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional, y para la suspensión de la resolución.

Por acuerdo de 29 de julio de 2016, el Consejo de Ministros acordó declarar lesivo para el interés público la resolución de 8 de julio de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, y suspender su ejecución al amparo del artículo 104 de la Ley 30/1992 .

El presente recurso se interpuso el 25 de octubre de 2016, dentro del plazo de dos meses del artículo 46.5 de la Ley Jurisdiccional . A la demanda de lesividad se acompañó la declaración de lesividad, el expediente administrativo de nacionalidad y el de lesividad y la autorización para interponer el recurso.

La declaración de lesividad es un requisito de procedibilidad, acorde al artículo 103.2 de la Ley 30/1992 y artículo 45 de la Ley Jurisdiccional . La notificación de dicho acuerdo carece de virtualidad a los efectos del cómputo del plazo legal de seis meses de caducidad, siendo suficiente con que la adopción del acuerdo declarando la lesividad tenga lugar antes de transcurrir el plazo legal previsto, con independencia de que ese acuerdo se notifique al interesado.

Como razona la STS, Sección Quinta, de 2 de marzo de 2017 (recurso número 2377/15 ): « Las razones de seguridad jurídica a las que apelan las sentencias citadas de 31 de marzo de 2008 y 4 de diciembre de 2012 tendrían sentido si el acuerdo de declaración de lesividad fuera susceptible de recurso autónomo por los interesados, pero no siéndolo, conforme ya ha declarado esta...

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