SAP Valencia 100/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:712
Número de Recurso960/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución100/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo n º 000960/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 0 0

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as :

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000510/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO SL, dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra como demandante - apelado/s ASECON BASE SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIANO DURANLALAGUNAy representado por el/la Procurador/a D/Dª MANUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SANCHIS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación procesal de la entidad ASECON BASE, S.L., contra la mercantil PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, S.L., debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada, a que tanto pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, la cantidad de 96.708'05 EUROS, con más los intereses legales procedentes, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada PARQUE EMPRESARIAL DE SAGUNTO, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por ASECON BASE

S.L, en lo sucesivo ASECON, en reclamación de 96.708'05 euros, como suma (IVA incluido) de los importes de las facturas números 1136 y 1137, emitidas por la demandante como consecuencia de los servicios jurídicos prestados a la demandada y que han sido impagadas, en relación, con los honorarios profesionales devengados por: -el estudio y defensa de la demandada en el expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), RUE:TP EH4670 2007 12123, respecto de la factura 1136 (documento 1 de la demanda), y, - asesoramiento y actuaciones realizadas en relación con la transmisión de la parcela Z-1 del Sector Parque Empresarial de Sagunto I a la entidad Valenciana Plataforma Intermodal y Logística, S.A., respecto de la factura 1137 (documento 2 de la demanda), servicios prestados con éxito en la consecución de los resultados y que, por su carácter específico o extraordinario resultan ser ajenos al contrato de servicios para asesoramiento y asistencia jurídica externa, de 15 de abril de 2002 suscrito entre las partes, y por tanto minutables de forma independiente de la iguala establecida en tal contrato.

Fundada la estimación de la demanda valorando principalmente el tenor de los documentos 1 y 29 de la demanda y las testificales practicadas, en que la actora ha acreditado que realizó los trabajos y servicios profesionales detallados en las facturas de honorarios reclamadas y que éstos constituían trabajos extraordinarios y por tanto facturables de forma independiente a la iguala acordada entre las partes y en que la demandada no ha acreditado que dichos servicios para ser objeto de esa facturación requerían un previo encargo expreso por parte de la demandada, efectuado o bien por el Consejo de Administración, o bien por los Consejeros Delegados actuando mancomunadamente, se basa el recurso en que la sentencia:1)Vulnera el art.218 de la LEC por incurrir en incongruencia extrapetita y en falta de motivación causando indefensión ya que, centrada la cuestión controvertida por las partes en la interpretación del contrato que les une según los arts.1281 y ss del CC la hace según su art.1287 no invocado por ninguna de ellas y se aparta de la causa de pedir al desviarla a una cuestión subsidiaria cual es si era preciso un encargo expreso previo de los trabajos extraordinarios omitiendo razonar por quélos considera de esta naturaleza que sí es la cuestión principal;

2)Incurre en error en la valoración de las pruebas al considerar, de un lado, que los trabajos reclamados en la demanda son extraordinarios y facturables al margen de la iguala convenida por contrato del 2002 como lo demuestra que no lo han sido otros similares, escritos en expediente de comprobación de valores y de alegaciones en reclamaciones económico administrativas e intervención en ventas de otras parcelas también de elevada cuantía, según los documentos 3 a 7 de la contestación, al margen de tal cuantía de los mismos, de su complejidad y de su buen resultado anejo a la asesoría jurídica que implican y, de otro lado que no era necesario acuerdo expreso para esa facturación independiente siendo que sí era así como resulta 12 a 14 y 17 de la contestación y 1 y 8 a 10 de la demanda y de las testificales practicadas sin que sea suficiente para desvirtuar estas pruebas el informe jurídico que señala la procedencia de las facturas en ellas reclamadas unido como su documento 29 firmado por el secretario general del Sepides pero sin sello ni membrete de dicha entidad y siendo que hay otros en sentido contrario.

La demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación,con revisión de las pruebas y actuaciones y su valoración a la luz de las normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso.

1)Como normas y doctrina aplicables citamos:

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

- Reiterada Jurisprudencia( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ), viene a establecer quela incongruencia se produce por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio" iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.

Al igual nuestra jurisprudencia señala( STS de 14-2-00 ) que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho. La motivación de la sentencia no puede confundirse, además, con la ubicación, dentro de la sentencia, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido.

Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la "extra petita" como la "ultra petita" como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.

Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el Artículo 216 de la LEC sobre el principio de justicia rogada, que dice y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en...

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