SAP Madrid 106/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2018:1943
Número de Recurso849/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0238231

Recurso de Apelación 849/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1511/2015

APELANTE: ASG 10 SL

PROCURADOR: D. FERNANDO MARÍA GARCÍA SEVILLA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR: DÑA. MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 106

PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1511/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 849/17, en el que han sido partes, como apelante ASG 10 SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. García Sevilla; y como apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna González.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santillán en nombre y representación de ASG10, S.L. frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, debo:

  1. - Absolver a la demandada de todos los pedimentos contenidos en aquella;

  2. - Imponer las costas del juicio a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 27 de diciembre de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de febrero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 203 y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, anunciado por el Magistrado Sr. Delgado Rodríguez voto particular en la deliberación del presente rollo de apelación, la ponencia se turna al Magistrado Sr. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día interpuesta apreciando la nulidad de la cláusula contractual en virtud de la cual la parte actora sostiene su pretensión en el litigio, y la sentencia combatida concluye, en esencia, en tal cuestión, por un lado que la Comunidad demandada tiene la consideración de consumidora final de un servicio, a los efectos de aplicación de la legislación protectora al respecto, en segundo lugar que la cláusula referida contraviene dicha legislación desde el momento en que no ha sido aceptada y negociada individualmente por la misma entidad, y por último en tercer lugar, resulta igualmente abusiva porque impone a la Comunidad de Propietarios una obligación de imposible cumplimiento. Ante tal conclusión se alza en apelación la parte demandante sosteniendo en esta alzada la misma pretensión ya deducida anteriormente, y alegando como motivos de su recurso, el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la consideración de la abusividad de la cláusula contractual, y en segundo lugar, igualmente error en la valoración de la prueba, en cuanto al resarcimiento o indemnización solicitado en función de la aplicación de la expresada cláusula.

SEGUNDO

Este Tribunal no llega a la misma conclusión a la que llega la resolución combatida en orden a la consideración de abusiva, y por tanto nula, de la cláusula 3.8 contenida el contrato suscrito en fecha de 30 de septiembre de 2007, prorrogado posteriormente, y al que además se añaden una serie de anexos posteriores en cuanto a su desarrollo. Dicha cláusula establece que "el cliente se obliga y compromete a no contratar como trabajador por cuenta propia o de terceros, ni laboral ni mercantilmente, directa o indirectamente, al personal que, en virtud de este contrato, preste o haya prestado servicios objeto del mismo, hasta que transcurra un año desde su extinción, cualquiera que sea la causa de la misma. En caso de incumplimiento, total o parcial, de lo señalado el cliente indemnizará a Aslezo con una cantidad equivalente a lo que le hubiere o le habría facturado durante la vigencia del contrato por el periodo contratado, por todos los conceptos y servicios". Tanto de la prueba documental como testifical practicadas en autos debe deducirse que la referida cláusula fue libremente pactada entre las partes, y ratificada en renovaciones sucesivas del contrato, asumiendo la Comunidad plenamente su contenido, y siendo evidente la posibilidad de su negociación con la entidad que presta el servicio, así como la posibilidad de acudir en el tráfico jurídico mercantil a otras empresas prestadoras del mismo servicio que mantuviesen o no una cláusula similar en sus contratos. A ello no obsta la consideración de la demandada como consumidora, ni la aplicación de la legislación protectora al respecto, ya que se trata de aspectos o circunstancias diferentes, debiéndose resaltar, como hace la jurisprudencia, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 11 de marzo de 2014 ), que en supuestos similares al ahora enjuiciado, la ineficacia de una cláusula, (en esos casos de duración excesiva del contrato), no es sanción por nulidad estructural, (particularmente, por vicio del consentimiento), sino por alteración del equilibrio prestacional, lo que conlleva que el control de abusividad se centre en la ineficacia de los aspectos predispuestos que resulten contrarios al citado equilibrio prestacional. No existe ninguna imposición de una obligación, en sentido estricto, de aceptar por la Comunidad de Propietarios dicha cláusula, y si lo hace es de manera libre y voluntaria sometiéndose a sus consecuencias y con pleno conocimiento de su alcance. Del mismo modo resulta evidente

que esa cláusula, que básicamente viene a prohibir una competencia desleal posterior de la propia Comunidad de Propietarios con la empresa prestadora del servicio al seguir utilizando el mismo personal contratado anteriormente, no causa ningún tipo de desequilibrio entre las partes, ya que resulta perfectamente razonable que la empresa prestadora del servicio se asegure de algún modo que la Comunidad de Propietarios, después de resolver el contrato, no siga utilizando y beneficiándose en definitiva del mismo personal inicialmente designado por la propia empresa prestadora del servicio, seleccionado y formado por la misma, y ello por razones obvias de política comercial y de protección de los propios intereses que debe seguir dicha empresa. El elemento determinante para mantener, de forma íntegra, las consecuencias pactadas en el contrato radica en la propia fuerza de obligar entre las partes, entendiendo el Tribunal Supremo, (Sentencias citadas), que no existe desequilibrio alguno en el contrato y si se firma una cláusula ambas partes lo hacen en virtud del principio de autonomía de la voluntad en la contratación y deben someterse y sujetarse a lo que acuerden, y se proyecta sobre la totalidad de la relación contractual planteada, tanto de las obligaciones principales como de la obligación penal que por su naturaleza es accesoria, de forma que también deberá estarse a su configuración negocial conforme al marco establecido a tales efectos por el Código Civil. Y ello por entender que no...

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