SAP Barcelona 256/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:2267
Número de Recurso228/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución256/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

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Recurso de apelación 228/2017 -G

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 597/2015

Parte recurrente/Solicitante: IGGA GRUP GOPLA MANTENIMENTS, SL

Procurador/a: Juan-Manuel Bach Ferre

Abogado/a:

Parte recurrida: GREMI EMPRESARIAL D'ASCENSORS DE CATALUNYA

Procurador/a: Ramon Feixo Bergada

Abogado/a: Ramon Espino De Balanzó

SENTENCIA Nº 256/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 8 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 597/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aJuan-Manuel Bach Ferre, en nombre y representación de IGGA GRUP GOPLA MANTENIMENTS, SL contra Sentencia - 16/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ramon Feixo Bergada, en nombre y representación de GREMI EMPRESARIAL D'ASCENSORS DE CATALUNYA.

SEGUNDO

. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la entidad IGGA GRUPO GOPLA MANTENIMENTS, S.L., representada por el Procurador Sr. Bach Ferré, contra el GREMI EMPRESARIAL DŽASCENSORS DE CATALUNYA, representado por el Procurador Sr. Feixó Bergadà, absolviendo en su consecuencia al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas de la actora. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/03/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 39 de Barcelona en la que se desestimó la demanda planteada por la representación de IGGA GRUPO GOPLA MANTENIMENTS, SL contra GREMI EMPRESARIAL D'ASCENSORS DE CATALUNYA.

La sentencia considera que la sanción impuesta a la parte actora lo fue en un procedimiento que le permitió ejercitar su derecho de defensa; y que la ausencia de subsunción de los hechos en una infracción concreta así como la posible sanción no son suficientes para declarar la nulidad, puesto que la actora conocía los hechos y podía esperar la sanción correspondiente a los mismos. También se rechaza la alegación de que la sanción fue impuesta por órgano no competente y que el mismo órgano que instruyó impuso la sanción; la alegación de prescripción; la falta de motivación y la vulneración del principio de non bis in idem.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, siendo la sanción nula por falta de tipicidad, por no haberse dictado por el órgano competente para imponer la sanción, y por falta de motivación.

La parte demandada se opone al recurso de apelación por considerar que la sentencia es ajustada a derecho.

TERCERO

La resolución del recurso de apelación requiere decidir si la sanción impuesta a la actora es nula por falta de tipicidad, por no haber sido dictada por el órgano competente para imponer la sanción, o por falta de motivación.

Del examen de las actuaciones resulta que la actora interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad de la resolución de 8 de junio de 2015 y la de 7 de mayo de 2015 dictadas por la Comisión de Expedientes de la asociación demandada en la que se acuerda la suspensión de la condición de agremiado de la actora por plazo de tres años. La parte actora consideraba que por analogía era aplicable el derecho administrativo sancionador y entre los motivos de nulidad se alegaba que la sanción no se había adoptado en un procedimiento que permitiese a la actora ejercer su derecho de defensa, que la resolución la había dictado un órgano incompetente para dictar la sanción, que en los Estatutos sociales y en el Reglamento Interno no se preveía la conducta que era objeto de sanción disciplinaria, que la infracción había prescrito, que se vulneraba el art. 24 CE por falta de motivación y el principio non bis in idem .

La parte demandada presentó escrito de contestación en que alegaba, entre otros motivos, que no existía falta de tipicidad de la sanción impuesta puesto que el art. 11 h de los Estatutos establecía la suspensión de la condición de socio cuando se incumpliesen de manera grave los Estatutos o se cometiesen acciones en detrimento de la moralidad, y que el art. 6 del Reglamento de régimen interno establecía la obligación de mantener una actitud y postura de conformidad con la buena fe y el trato digno tanto al resto de miembros como a los órganos de gobierno.

La sentencia de instancia desestima todos los motivos de nulidad alegados por la parte actora, y en el recurso de apelación se recurre la decisión respecto a la falta de tipicidad de la sanción, a no haberse dictado por el órgano competente y a la ausencia de motivación.

En primer lugar por lo que se refiere a la pretensión de nulidad de una sanción impuesta por una asociación debe decirse que el derecho de asociación reconocido en el art. 22 CE comprende, como ha declarado el Tribunal Constitucional entre otras en la sentencia de 27 de abril de 2006, "la potestad de la asociación de poder establecer su propia organización y funcionamiento interno, sin injerencias públicas, como la recíproca tutela o

protección de los derechos de los asociados individualmente considerados frente a la anterior potestad" y como recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de mayo de 2015 dicha potestad de la asociación incluye el derecho "a regular en los estatutos las respectivas causas y procedimientos que comporten la expulsión de los socios, extensiva a las conductas que se valoren como inapropiadas, bien por resultar lesivas a los intereses sociales, o bien obstativas al normal funcionamiento de las mismas; como, en el segundo aspecto señalado, la necesidad de que dichos procedimientos se ajusten a derecho, especialmente en materia de los derechos fundamentales que puedan asistir a los socios", y en la misma sentencia afirma que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional " si bien el control judicial de la actividad de la asociación no permite una valoración, propiamente dicha, de la conducta del socio que "revise" o "sustituya" a la realizada reglamentariamente por la asociación en el ejercicio de su potestad de organización; no obstante, su proyección se concreta en el correspondiente juicio de razonabilidad que necesariamente debe sustentar la decisión de expulsión acordada por el órgano de la asociación, a los efectos de impedir espacios de impunidad o arbitrariedad en el ejercicio de la actividad asociativa que pudiese dejar indefenso o lesionar, injustificadamente, los derechos de los socios".

También en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2011 se afirma el posible control judicial de las asociaciones manifestando que "Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio, FJ 3 que "la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias". En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre

, (FJ 2) gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación "el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con...

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