SAP Madrid 90/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:1928
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0090873

Recurso de Apelación 767/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 691/2015

APELANTE: FERRETERÍA SANTOS E HIJOS S.L.

PROCURADOR: Dª. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

(SUCESIÓN PROCESAL DE CATALUNYA BANC S.A.)

PROCURADOR: D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE

SENTENCIA Nº 90

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 691/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante FERRETERÍA SANTOS E HIJOS S.L., representado por la Procuradora Dª. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO y defendido por Letrado, y de otra, como demandadaapelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (SUCESIÓN PROCESAL DE CATALUNYA BANC S.A.)

, representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCÍA DE LA CALLE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de junio de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dª. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por FERRETERÍA SANTOS E HIJOS S.L. por caducidad de la acción, absolviendo a CATALUNYA BANC S.A. de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas.

Con fecha 3 de julio de 2017 se dictó Auto de rectificación de dicha Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"Se rectifica la Sentencia, de fecha 23 de junio de 2017 en el sentido de que al indicar la fecha de la misma, donde dice "En Madrid a veintitrés de junio de dos mil dieciséis", debe decir "En Madrid a veintitrés de junio de dos mil diecisiete".

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 194/2017, de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 691/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, siendo rectificada su fecha inicial por medio del Auto de 3 de julio de 2017.

PRIMERO

La demanda interpuesta el día 29 de abril de 2015, por la representación procesal de FERRETERIA SANTOS E HIJOS SL, contra CATALUNYA BANC, S.A., en materia de nulidad de contrato de swap de 24 de enero de 2007, con referencia 3787, fue desestimada en dicha sentencia por apreciarse la caducidad de la acción ejercitada, teniendo en cuenta que la primera liquidación negativa se recibe el 31 de agosto de 2009, y que el representante legal de FERRETERIA SANTOS E HIJOS SL reconoció en juicio que en ese momento es cuando intenta liquidar el contrato y le dicen que no puede hacerlo. Lo cual significa, que desde tal día inicial se tuvo conocimiento de la naturaleza del contrato y su funcionamiento y especialmente de los riesgos asumidos, así como que el producto contratado no era un seguro y por ello intentó cancelar el contrato. En consecuencia, cuando fue interpuesta la demanda el 29 de abril de 2015, más de cinco años y medio desde que tuvo conocimiento del posible error en el consentimiento, la acción basada en el art 1.301 del CC, cuyo plazo de caducidad es de cuatro años se encuentra caducada.

A esta conclusión se llegó en la sentencia recurrida atendiendo a la doctrina consolidada en casos semejantes, por medio de la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015, y de las sentencias 102/2016, de 25 de febrero, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, que se citan en la sentencia del mismo Tribunal nº 153/2017 de 3 de marzo de 2017, donde se ha acogido este criterio jurídico, considerando que el evento que permite considerar que el cliente pudo conocer el error es la primera liquidación negativa.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la parte recurrida, después de una serie de consideraciones previas fueron: 1º Error en la valoración de la prueba en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida por falta de apreciación de error invalidante por defecto de información. 2º Infracción de los artículos 1300, 1301, 1261, 1310 y 6.3 del CC, y de la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante.

La parte apelada se opuso a dichos motivos alegando la inadmisibilidad del recurso porque no se expresaron en el recurso de apelación los pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, y en cuanto al fondo del asunto, no es posible valorar alegaciones que no fueron hechas en la primera instancia, y porque la caducidad de la acción de nulidad ejercitada no ha sido objeto del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la admisión del recurso de apelación debemos tener en cuenta que: La actora-apelante incluyó en las consideraciones previas del escrito de interposición del recurso de apelación un resumen de los pronunciamientos impugnados por lo que dicho requisito formal de la interposición fue cumplido, sin que se hayan infringido los artículos 458 y 461 de la LEC . En el segundo motivo de la apelación se citaron los artículos 1300 y 1301 del CC, por lo que se debe entender que la caducidad de la acción de nulidad ejercitada fue incluída en el recurso, según se explicó en dichas consideraciones previas. Con relación a la demanda, se reiteran en las alegaciones de su recurso tres causas de nulidad del contrato enjuiciado, nulidad por vicio de error en el consentimiento, nulidad por oscuridad y posible abusividad de sus cláusulas y condiciones generales y la nulidad por existir dolo. Y en la medida que mantiene en el recurso dichas supuestas...

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