STSJ Murcia 145/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:368
Número de Recurso334/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00145/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003648

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000334 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Gabino

Representación D./Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Contra D./Dª. SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS DEL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, DELEGACION DE TRAFICO, SEGURIDAD Y PROTECCION CIUDADANA DEL AYTO. DE MURCIA

Representación D./Dª.,

ROLLO DE APELACIÓN núm. 334/2017

SENTENCIA núm. 145/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 145/18

En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº 334/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 177/17, de 8 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 449/15, (y acumulados 459/16 y 45/17), en cuantía indeterminada, figura como parte apelante D. Gabino, representado por el Procurador D. Luis Martínez García y asistido por el Letrado D. Jorge Villaplana Pérez, y como parte apelada el Servicio de Extinción de Incendios del Excmo. Ayuntamiento de Murcia representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos, sobre impugnación de composición de turnos de guardia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 16 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada inadmite el recurso interpuesto contra la comunicación núm. 50/2015 y el acta de 5-7-2016, y desestima las demandas formuladas por el Letrado D. Jorge Villaplana Pérez, en nombre y representación de D. Gabino, en calidad de Funcionario del Ayuntamiento de Murcia, Servició de Extinción de Incendios y Salvamento (SEIS), y de Delegado Sindical del Sindicado de Empleados Públicos, (SIME), contra el decreto de 21-12-2015 de la Teniente de Alcalde Delegada de Tráfico, Seguridad Ciudadana y Protección Ciudadana del Ayuntamiento de Murcia por el que se aprueba la composición y listado final de nuevos turnos del personal adscrito al SEIS para los años 2016 al 2021 a aplicar desde el 1 de enero de 2016, y contra el decreto de 14-12-2016 de la misma Teniente de Alcalde desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 27-9-2016, por el que aprobó la modificación a partir de 3-10-2016, de la composición y listado final de los nuevos turnos del personal adscrito al SEIS para los años 2016 a 2021.

La sentencia, tras el relato del iter administrativo seguido por las resoluciones y comunicaciones a que se refería el recurso, centra la cuestión el resolver sobre las siguientes cuestiones: la inadmisibilidad del recurso respecto de la comunicación núm. 50/2015 y el acta de 5-7-2016; la falta de legitimación opuesta; en su caso, sobre la competencia/incompetencia de quien emite el decreto de 14-12- 2016; en su caso, si la composición de los turnos de guardia es o no susceptible de negociación; en su caso, si existió o no negociación; y en último lugar, si las decisiones municipales recurridas están o no motivadas.

Estima la sentencia la alegación de inadmisibilidad de los recursos formulados contra la comunicación núm. 50/2015 y el acta de 5-7-2016 porque, dice, sin perjuicio de que no son actuaciones que reúnan los requisitos para su impugnación ex art. 25.1 de la LJCA, el actor impugnó los decretos de 21-12-2015 y 27-9-2016 que vienen a ser consecuencia de lo comunicado y consignado en el acta levantada, siendo a propósito de tales impugnaciones cuando deben analizarse las alegaciones vertidas contra la comunicación y el acta.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación, detalla la sentencia que el PA 449/2016 lo interpuso el recurrente en su calidad de funcionario del Ayuntamiento de Murcia, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamiento, y de delegado sindical del SIME; el PA 456/2016, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 4 de Murcia, acumulado al anterior, lo interpuso en la misma calidad, y el PA nº. 45/2017 del Juzgado de lo Contencioso nº 8 de Murcia, también acumulado, lo interpuso en su calidad de funcionario. A continuación explica los documentos que se han aportado en cada uno de esos recursos respecto a los apoderamientos apud acta o poderes notariales aportados, y aprecia la falta de legitimación ad processum de los recursos planteados en los que el recurrente afirma actuar como delegado sindical, al no constar autorización previa del sindicato para litigar en los mismos; pero en la medida en que durante la tramitación de los recursos no se requirió al recurrente para que acreditara los extremos referidos a la autorización previa del sindicato para litigar y

condición de delegado de personal bajo apercibimiento de archivo, en aras de la tutela judicial efectiva, decide continuar con la consideración de la cuestión de fondo que plantea el presente litigio.

Igualmente desestima la sentencia apelada la denunciada falta de competencia de quien emitió el decreto de 14-12-2016, toda vez que el decreto previo de 27-9-2016 agotó la vía administrativa conforme al art. 52.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y contra él procedía el recurso potestativo de reposición, conforme al art. 52.1 de la misma Ley, y no el de alzada.

Tras lo anterior, reduce el Juez de instancia la cuestión a decidir si la composición de los turnos de guardia del SEIS debe ser objeto de negociación colectiva y si en el presente caso existió. Parte para ello del art. 37.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015 que enumera hasta un total de trece materias que deben ser objeto de negociación colectiva, entre ellas, como letra m), las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos; y en su apartado segundo excluye de la obligación de negociación, entre otras, las materias referidas a: "a) las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización. Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las organizaciones sindicales a que se refiere este Estatuto" . Sobre el alcance del apartado m), se remite el Juez al pronunciamiento de las sentencias de diferentes TSJ, (así, de Aragón de 27-4-2015, recurso 51/2012, a la que siguen las de Galicia de 29-6-2016, recurso 35/2016, y Castilla la Mancha de 10-3-2017, recurso 292/2015 ), con cita particular de la sentencia del TSJ de Galicia de 29-6-2016, recurso 35/2016, cuyo contenido reproduce parcialmente. Y concluye que el criterio predominante en la jurisprudencia de los TSJ referidos es el de que la designación de las concretas personas integrantes de los turnos de guardia no es objeto de negociación colectiva, sino fruto de la potestad de autoorganización de la Administración sujeta a los principios de motivación, proporcionalidad, igualdad y adecuación a la finalidad del servicio público de que se trate; lo que priva de fundamento las alegaciones vertidas referidas a la existencia o no de tal negociación y a las actas de la Mesa...

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