STSJ Galicia 88/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:786
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2018

Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira

Recurso: Recurso De Apelación 382/2017

Apelante: Consellería de Facenda

Apelada: Dª. Lucía

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

D. Benigno López González

Dª. Dolores Rivera Frade

A Coruña, a 28 de febrero de 2018.

En el recurso de apelación 382/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería de Facenda, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018, dictada en el Procedimiento 91/17 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, sobre función pública. Es parte apelada Dª. Lucía, representada por la procuradora Dª. Nereida García Vilar y dirigida por el letrado D. Brais González Pérez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima el recurso contencioso- administrativo nº91/2017, interpuesto por Dª. Lucía, contra la resolución del Conselleiro de Facenda, de 3 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de 25 de octubre de la Comisión Permanente, sobre la petición de incorporación a la lista del grupo IV, categoría 003, y se desestima la solicitud de suspensión de dicho acuerdo.

  1. - Se anula dicha resolución recurrida, debiéndose de incorporar a la actora en el lugar de la lista que le correspondía, declarando su derecho a percibir una compensación económica cuya fijación se establecerá en

    ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

  2. -Las costas se imponen a la Administración demandada, con una limitación de 400 euros."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Objeto de apelación.- Doña Lucía impugnó la resolución de 3 de febrero de 2017 del Conselleiro de Facenda de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 25 de octubre de 2016 de la Comisión Permanente, por la que se desestima la reclamación presentada contra su exclusión por un año, con efectos de 14 de octubre de 2016, de la lista de personal laboral temporal del grupo IV, categoría 3 (auxiliar sanitario y otras), por no presentarse a la citación que le fue cursada para comparecer el día 14 de octubre de 2016 en la jefatura territorial en A Coruña de la Consellería de Facenda.

El fundamento de dicha reclamación era que la citación para acudir a un llamamiento se le había remitido a una dirección que no era correcta, acompañando una certificación del servicio de Correos donde consta que se le envió a la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, código postal 36600, Vilagarcía de Arousa, cuando en realidad su domicilio era el NUM003 NUM002 de la misma dirección.

La Administración desestimó el recurso de alzada en base a que existió un primer intento de notificación el 11 de octubre de 2016 a las 9'29 horas, con destinatario ausente, y un segundo intento el 13 de octubre de 2016, ambos en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, código postal 36600, Vilagarcía de Arousa, siendo ambos intentos infructuosos, por lo que la exclusión automática de la lista resulta correcta al amparo del artículo 18.1 del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, modificado por el Decreto 124/2016, de 8 de septiembre, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela estimó el recurso contenciosoadministrativo, acordando que la demandante debía ser incorporada en el lugar de la lista que le correspondía, y declarando su derecho a percibir una compensación económica cuya fijación se establecerá en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto de la propia sentencia.

El juzgador "a quo" se fundó en que no consta que el llamamiento se realizase por un medio que permita tener constancia de su recepción ( artículo 14 del Decreto 37/2006 ), pues se argumenta que no fueron válidos ninguno de los dos intentos de notificación, el primero porque no consta que se dejase aviso en el buzón ni que se hiciera cargo de la notificación alguna persona que se encontrase en el domicilio, y en cuanto al segundo porque no consta que se respetase la obligación de que se efectuase en franja horaria distinta, además de que no se realizó con dos días hábiles de antelación.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Alegaciones en que funda el recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia.- La Letrada de la Xunta de Galicia alega que la Administración cumplió en todo momento con las obligaciones impuestas en materia de notificaciones, consagradas en la normativa del procedimiento administrativo, así como en el Decreto 37/2006, a lo que añade que el tipo de llamamiento ante el cual nos encontramos es el destinado a la cobertura temporal de puestos, por lo que están presentes las notas de urgencia y necesidad y la consecuente agilidad que debe regir su cobertura.

Añade que el juzgador realiza una interpretación errónea de las obligaciones que incumben a la Administración en este tipo de llamamientos, reproduciendo el tenor del artículo 14 del Decreto 37/2006, que regula el llamamiento de los aspirantes, y argumentando que la conjugación de dicho precepto con lo fijado en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, permite concluir que la obligación de la Administración es la comunicación por el medio más urgente, por lo que, al no concurrir los presupuestos para el llamamiento telefónico, el mecanismo más idóneo es atender al domicilio identificado en la instancia, la consignación de cuyo dato es obligatorio y así viene consignado en el modelo incluido como anexo I del Decreto.

Especifica el apelante que consta en el expediente administrativo (folio 22) una primera notificación realizada el día 11 de octubre de 2016 con destinatario ausente, y una segunda el día 13 de octubre siguiente con el mismo resultado, a la vista de lo cual se puede constatar que la notificación tuvo lugar en el domicilio indicado por la demandante, sin que pueda ser imputado a la Administración el error en la identificación de dicho dato, pues esta procedió a efectuar el llamamiento de acuerdo con los trámites exigibles legalmente y los datos que la propia solicitante le había comunicado, sin que pudiera conocer que el dato del domicilio no fuera el correcto, en conexión con lo cual figuran en los folios 19 a 21 del expediente administrativo varias comunicaciones de modificación de datos en referencia a su domicilio.

A continuación alega la apelante que el artículo 7 del Decreto 37/2006 exige que los interesados mantengan sus datos de contacto en todo momento actualizados a fin de garantizar el correcto funcionamiento de las listas.

TERCERO

La Administración cumplió las obligaciones exigidas con los dos intentos de notificación infructuosos.- De cara a decidir...

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