STSJ Islas Baleares 114/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2018:183
Número de Recurso397/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución114/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00114/2018

SENTENCIA

Nº 114

En Palma de Mallorca, a 28 de febrero de dos mil dieciocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster.

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos nº 397/2016, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad "CALVIÀ 2000, S.A.", representada por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y asistida del Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ HE3/12RNÁNDEZ, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de les Illes Balears), representada y asistida por EL ABOGADO DEL ESTADO.

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se estimó la reclamación económicoadministrativa nº 2277/12, formulada el 7 de diciembre de 2012 por la entidad "CECOSA SUPERMERCADO, S.L." contra la liquidación 10/12 emitida el 30 de octubre de 2012 por el Ayuntamiento de Calvià, notificada el 7 de noviembre de 2012, relativa a la tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2012, por importe total de 103.467,68 euros (cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido incluida, por importe de 8.277,41 euros), al resultar improcedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

    La cuantía se ha fijado en 8.277,41 euros.

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por "Calvià 2000, S.A." el 4 de noviembre de 2016, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la entidad recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, anulando la resolución del TEARB dictada el 29 de julio de 2016 dentro del expediente 2.276/12.

TERCERO

Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia confirmatoria del acuerdo recurrido.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba y efectuado el trámite para formular conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 20 de diciembre de 2017.

QUINTO

Mediante Providencia dictada el 28 de diciembre de 2017 se suspendió el plazo para dictar Sentencia, de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a fin de que las partes manifestasen los argumentos que considerasen oportunos sobre la posible falta de legitimación activa de la entidad actora, habiendo presentado alegaciones la representación de "Calvià 2000, S.A.", tras cuyo trámite se señaló de nuevo para votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

En el encabezamiento hemos mencionado cuál es el acto administrativo impugnado, concretamente la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), de fecha 29 de julio de 2016, mediante la cual se estimó la reclamación económico-administrativa nº 2275/12, formulada el 7 de diciembre de 2012 por la entidad "CECOSA SUPERMERCADO, S.L." contra la liquidación 10/12 emitida el 30 de octubre de 2012 por el Ayuntamiento de Calvià, notificada el 7 de noviembre de 2012, relativa a la tasa por servicios de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos y la tasa por prestación del servicio de recogida de basuras correspondiente al ejercicio 2012, por importe total de 103.467,68 euros (cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutido incluida, por importe de

8.277,41 euros), al resultar improcedente la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

.

Se debe poner de relieve que la liquidación de ambas tasas correspondiente al ejercicio del 2012 fue impugnada por "Cecosa Supermercados, S.L." ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (Procedimiento Ordinario 5/2013, acumulándose al nº 2/2013 también del Juzgado nº 3 de Palma), habiéndose dictado en su seno Sentencia nº 477/2014, de 16 de diciembre, la se anuló la liquidación tributaria 10/12 aquí examinada, ante el allanamiento mostrado por el Consistorio, quedando anulada antes de dictarse la resolución de la reclamación económico-administrativa nº 2.277/12, debido a que el Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears había declarado la nulidad de las Ordenanzas reguladoras de estas tasas en Sentencias nº 602, de 25 de noviembre de 2014 y nº 612, de 2 de diciembre de 2014, y en ejecución de estos pronunciamientos, dictándose nuevas liquidaciones por el Ayuntamiento el 31 de marzo de 2015 (folios 122 a 124 del expediente), en las cuales seguía figurando la repercusión del IVA. A pesar de la pérdida sobrevenida de objeto en la reclamación económico-administrativa, el TEARB analizó si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, resultaba o no procedente la repercusión del IVA en la liquidación de estos tributos municipales, a fin de fijar su "posición final".

En la resolución aquí recurrida, el TEARB, citando la doctrina plasmada en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada el 20 de octubre de 2015 (recurso de casación en unificación de doctrina nº 3696/2013 ), concluye que no resulta conforme a Derecho la repercusión del IVA en la liquidación del pago de las tasas exigido por el Ayuntamiento de Calvià a "Cecosa Supermercados, S.L.", debido a que la prestación por parte del Consistorio de los servicios de recogida de basuras, de tratamiento/eliminación de residuos son operaciones no sujetas al impuesto, de acuerdo con el artículo 7.8 de su Ley reguladora. El TEARB considera que es el Ayuntamiento de Calvià quien presta los servicios de recogida de basuras y de tratamiento/eliminación de residuos a los acreedores del mismo, los ciudadanos, los cuales vienen obligados a satisfacer al Consistorio una contraprestación de naturaleza tributaria (tasa respectiva).

Determina el TEARB que, en aplicación del artículo 7.8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), se trata de unas prestaciones de servicio no sujetas y, en consecuencia, de un lado, el Ayuntamiento no puede repercutir el IVA en la liquidación de las tasas y, de otro,

tampoco puede deducirse las cuotas soportadas en las prestaciones de servicios utilizados para operaciones no sujetas. Y ello con independencia de que el Ayuntamiento lleve a cabo la prestación del servicio de recogida de basuras mediante la sociedad "Calvià 2000, S.A.", de capital íntegramente municipal, y a través de la mercantil "Tirme" por lo que respecta al tratamiento/eliminación de residuos, ya que el destinatario de estas operaciones es el propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

En su demanda, la representación procesal de "Calvià 2000, S.A." interesa que se anule la resolución del TEARB impugnada sobre la base de los siguientes motivos:

1) Invoca que presta el servicio de recogida de basuras de forma autónoma, con sus propios medios personales y materiales, habiendo suscrito contratos con diversas empresas y asumiendo tanto el coste como el riesgo empresarial derivado tanto de la realización de estos trabajos, como del cobro directo e impago del importe de las tasas correspondientes, no actuando meramente en sustitución del Ayuntamiento.

2) En la ejecución del servicio de recogida de basuras se produce la actividad de un empresario, a cambio de la cual se obtiene una contraprestación por los destinatarios, los ciudadanos, mediante el pago de la correspondiente tasa, vinculada ineludiblemente al coste de esta prestación, por lo que se incardina en el concepto de hecho imponible y base imponible recogidos en los artículos 4 y 78 LIVA .

3) La liquidación de las tasas por recogida de basuras y tratamiento/eliminación de residuos la ha efectuado el Ayuntamiento como mero gestor del cobro atribuido a "Calvià 2000" desde el 1 de enero de 2012, en tanto se consolida la implantación del nuevo sistema de liquidación y recaudación aprobado por el Pleno el 2 de noviembre de 2011, sin que desvirtúe la circunstancia de que la prestación del servicio de recogida de basuras la realiza la actora.

4) No resulta de aplicación la cláusula de no sujeción al IVA recogida en el artículo 7.8 LIVA, ya que la prestación del servicio de recogida de basuras la realiza "Calvià 2000, S.A." (sociedad municipal), y la gestión del servicio de tratamiento/eliminación de residuos la efectúa la mercantil de capital privado "Tirme, S.A.".

5) Cuando la prestación de servicios se realiza por sociedades de íntegro capital público no opera la no sujeción, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 16 de mayo de 2011 ) y de la Audiencia Nacional (Sentencia de 8 de febrero de 2016 ), en la cual se analiza precisamente la relación existente entre el Ayuntamiento de Calvià y "Calvià 2000, S.A.", concluyendo que la...

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