ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:3819A
Número de Recurso6622/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6622/2017

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión Parcial

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 6622/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en representación de la mercantil Ñyza, S.A., y el abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, presentaron sendos escritos preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 25/2016 , en materia referente a las actuaciones y procedimiento de inspección y al procedimiento sancionador en materia tributaria.

2.1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, Ñyza, S.A., identifica como normas infringidas las siguientes:

  1. Los artículos 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ) y 105 y 111 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»].

  2. Los artículos 3.1 in fine y 46 LGT .

  3. «La legislación en materia de notificaciones» (sic).

  4. Los apartados 1 y 2 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre).

2.2. El abogado del Estado, una vez acreditados los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, considera infringido el artículo 189.3.a ), segundo párrafo, LGT , en relación con el artículo 150 LGT .

3.1. Razona la mercantil recurrente que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia impugnada, puesto que la Sala de instancia: (i) ha efectuado una «interpretación reduccionista [...] de la normativa reguladora de las notificaciones de carácter tributario» (sic); (ii) ha considerado que, como su inclusión «en el sistema NEO tenía carácter obligatorio [...] resultaba indiferente la existencia de un representante voluntario designado», vulnerando, así, «los principios de buena fe y de confianza legítima de la actuación administrativa» (sic); (iii) le ha generado «una manifiesta indefensión», al verse privada de la posibilidad de «presentar el oportuno recurso o reclamación en plazo» (sic); y (v) ha considerado probado el contenido de la notificación efectuada por la Administración tributaria «únicamente con el resguardo de la notificación aportado por el Abogado del Estado, obviando lo expuesto por el Servicio de Correos, que constituía una circunstancia de carácter esencial para el devenir del proceso» (sic).

3.2. El representante de la Administración General del Estado considera que la infracción del artículo 189.3.a ), segundo párrafo, LGT ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que impugna, la cual niega que el inicio del procedimiento inspector y todas las actuaciones desarrolladas en el curso del mismo de cara a regularizar la situación del obligado tributario puedan interrumpir la prescripción tanto del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como de la acción para imponer sanciones tributarias. Entiende que el pronunciamiento de la Sala de instancia genera cierta contradicción, al «confirmar una liquidación, dando implícitamente eficacia interruptiva al procedimiento del que deriva, y al mismo tiempo entender que ese procedimiento incuestionado no ha tenido eficacia interruptiva para interrumpir el derecho a sancionar» (sic).

  1. Ñyza, S.A., subraya que las normas cuya vulneración denuncia forman parte del Derecho estatal.

    5.1. Para la compañía recurrente, concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»].

    5.1.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos cuya vulneración denuncia contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ]. Trae a colación las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los siguientes órganos jurisdiccionales:

    Tribunal Supremo (Sección 2ª) de 28 de junio de 2012 (casación 2540/2010 ; ES:TS:2012:5224);

    Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2010 (recurso 14/2009 ; ES:TSJAR:2010:792);

    Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de junio de 2015 (recurso 259/2013 ; ES:TSJMU:2015:1526); y

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (Sección 3ª), de 29 de marzo de 2016 (recurso 696/2014 ; ES:TSJCL:2016:1340) y 8 de abril de 2016 (recurso 697/2014; ES:TSJCL:2016:1541).

    5.1.2. Invoca, asimismo, que la resolución que impugna puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ].

    5.2. El abogado del Estado presume la existencia de interés casacional objetivo, porque no existe jurisprudencia en relación con el artículo 189.3.a ), segundo párrafo, LGT [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Entiende, asimismo, que la sentencia de instancia sienta una doctrina en relación con este precepto que puede resultar gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a «un gran número de casos en los que la previa regularización de la situación tributaria del obligado y la existencia de una liquidación firme ha de permitir mantener, en todo caso, el efecto interruptivo de la prescripción de la acción para sancionar sin poder traer a colación para apreciar la posible prescripción de esta última la posible prescripción de la acción para liquidar que se podía haber analizado en la reclamación o recurso contra la liquidación, al haber adquirido la misma firmeza» (sic) [ artículo 88.2.c) LJCA ].

  2. Por las razones anteriores, ambas recurrentes consideran conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre las cuestiones planteadas.

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados los recursos de casación presentados en auto de 13 de diciembre de 2017 , habiendo comparecido ambas partes, recurrente y recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Los escritos de preparación fueron presentados en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia contra la que se dirigen los recursos es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y tanto Ñyza, S.A., como la Administración General del Estado se encuentran legitimadas para interponerlos, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).

  1. En el escrito de preparación, ambas partes recurrentes acreditan el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que consideran infringidas, oportunamente alegadas en la demanda y/o consideradas por la sentencia de instancia, y justifican que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. Ambos escritos fundamentan especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Además, aplica normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Se justifica especialmente la conveniencia de un pronunciamiento de este Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].

SEGUNDO

1. La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis y en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

  1. Con fecha 26 de abril de 2011, la Administración tributaria incoó a Ñyza, S.A., acta de disconformidad en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2006, por no cumplir los requisitos legalmente exigidos para acogerse al régimen especial de las sociedades patrimoniales. Ese mismo día se formuló también propuesta de imposición de sanción, al considerar que la conducta de la mercantil podía ser constitutiva de la infracción tributaria prevista en el artículo 191 LGT .

  2. El 16 de septiembre siguiente, se puso a disposición de Ñyza, S.A., en el buzón electrónico asociado a la dirección que tenía habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, al que se hallaba suscrita, el correspondiente acuerdo de liquidación. Transcurridos diez días hábiles desde dicha puesta a disposición sin que la sociedad hubiera accedido a su contenido, es decir, el 27 de septiembre de 2009, se entendió que la notificación había sido rechazada.

  3. La notificación de inicio del expediente sancionador se produjo en la persona del administrador único de Ñyza, S.A., el 4 de octubre de 2011.

  4. El acuerdo de imposición de sanción se notificó el 21 de marzo de 2012, en NEO.

  5. No conforme, Ñyza, S.A. interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, que tras ser acumuladas, fueron resueltas el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional («TEAR») de Madrid en el siguiente sentido: i) la presentada contra el acuerdo de liquidación, inadmitida por extemporánea, atendiendo a que el acuerdo de liquidación se notificó el 27 de septiembre de 2011 y que la mercantil presentó su escrito de interposición el 4 de enero de 2012; y ii) la referente al acuerdo de imposición de sanción, desestimada.

  6. Contra la resolución del TEAR de Madrid, fue interpuesto recurso de alzada, el cual fue desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de 10 de septiembre de 2015.

  7. Formulado recurso contencioso-administrativo, el mismo es estimado en parte por la sentencia contra la que el defensor de la Administración General del Estado dirige su recurso de casación. La Sala de instancia parte de que «[l]as dilaciones totales ascienden a 1334 días, lo que implica un exceso de 969 días en las actuaciones inspectoras», con lo que, «teniendo en cuenta que las dilaciones imputables al recurrente son de 954 días, existe un exceso de 15 días, por lo que las actuaciones inspectoras han excedido el plazo de 12 meses», de manera que -concluye-, «no se ha interrumpido la prescripción de la acción para sancionar hasta la fecha de notificación de la liquidación o la fecha de inicio del expediente sancionador si es anterior ( artículo 150 de la LGT (FJ 3º.1). En cuanto a la «cuestión relativa a la caducidad del expediente sancionador», entiende la Sala de instancia que, si «el expediente sancionador se inicia el 4 de octubre de 2011, fecha de la notificación al interesado, el derecho de la Administración a sancionar habría prescrito», porque «el 26 de julio de 2007 se inicia el computo de la acción para sancionar por el ejercicio de 2006, y, toda vez que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción de la acción para sancionar (por exceso del plazo señalado en el artículo 150 LGT ), la interrupción de la prescripción de la acción para sancionar solo podría producirse por la notificación de la liquidación, que es acto con aptitud interruptiva, o por la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador, que también lo es. La notificación del Acuerdo de liquidación se produce el 27 de septiembre de 2011, fecha en que habría prescrito la acción administrativa para sancionar. La notificación del inicio del expediente sancionador se produce el 4 de octubre de 2011, como afirma la demandada, por lo que, en esa fecha, había prescrito el derecho a sancionar infracciones tributarias correspondientes al ejercicio 2006». De lo anterior infiere el Tribunal a quo «la anulación de la sanción por prescripción del derecho de la Administración a sancionar al tiempo del inicio del expediente sancionador». Finalmente, respecto a la «prescripción del derecho a liquidar [...] los ejercicios inspeccionados por exceso del plazo de las actuaciones inspectoras», considera que, aun cuando «no ha podido entrar a examinar esta cuestión dada la extemporaneidad de la reclamación que determinó la firmeza de la liquidación», la misma «afecta igualmente a la sanción», por lo que, «y aun cuando la actora no reitera, respecto de la sanción, su razonamiento sobre la prescripción de la acción administrativa» considera necesario entender que «tales alegaciones relativas a la prescripción afectan también a la sanción» (FJ 3º.3).

  1. Ñyza, SA, estima que la Sala de instancia ha efectuado una « interpretación reduccionista [...] de la normativa reguladora de las notificaciones de carácter tributario» (sic); (ii) ha considerado que, como su inclusión «en el sistema NEO tenía carácter obligatorio [...] resultaba indiferente la existencia de un representante voluntario designado», vulnerando, así, «los principios de buena fe y de confianza legítima de la actuación administrativa» (sic); (iii) le ha generado «una manifiesta indefensión», al verse privada de la posibilidad de «presentar el oportuno recurso o reclamación en plazo» (sic); y (v) ha considerado probado el contenido de la notificación efectuada por la Administración tributaria «únicamente con el resguardo de la notificación aportado por el Abogado del Estado, obviando lo expuesto por el Servicio de Correos, que constituía una circunstancia de carácter esencial para el devenir del proceso» (sic).

  2. Por su parte la Administración recurrente considera que con la decisión adoptada la sentencia de instancia está privando de efectos a una liquidación que ha ganado firmeza. A su entender, tanto el inicio del procedimiento de inspección como todas las actuaciones encaminadas a regularizar la situación de cualquier obligado tributario interrumpen la prescripción tanto del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como para imponer sanciones tributarias.

TERCERO

1. Esta Sección de admisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo acuerda inadmitir a trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4. d) LJCA , el recurso de casación preparado por la procuradora Doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en representación de la mercantil Ñyza, S.A, por carencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo.

  1. La inadmisión a que se refiere el punto anterior conlleva la imposición de las costas causadas a la compañía recurrente, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA ).

CUARTO

1. En cambio, el recurso del Abogado del Estado debe ser admitido y a la vista de los términos del debate, la cuestión que plantea el presente recurso de casación consiste en determinar, en interpretación del artículo 189.3.a ), segundo párrafo, LGT , si, habiéndose excedido las actuaciones del procedimiento inspector del plazo máximo de duración previsto legalmente, interrumpe el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el acuerdo de liquidación que regulariza la situación tributaria del obligado y que ha adquirido firmeza ante la extemporaneidad del recurso o reclamación formulada contra el mismo.

  1. Tal cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la norma que sustenta la razón de decidir de la sentencia discutida no ha sido nunca interpretada por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en este litigio [ artículo 88.3.a) LJCA ], por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras circunstancias alegadas por la Administración recurrente en el escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 189.3.a ), segundo párrafo, en relación con el artículo 150, LGT .

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/6622/2017, preparado por doña Beatriz Castelo Gómez de Barreda, en representación de la mercantil Ñyza, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 25/2016 , con imposición a la compañía recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el punto 2 del razonamiento jurídico segundo de este auto.

  2. ) Admitir el recurso de casación RCA/6622/2017, preparado por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 25/2016 .

  3. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar, en interpretación del artículo 189.3.a ), segundo párrafo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , si, habiéndose excedido las actuaciones del procedimiento inspector del plazo máximo de duración previsto legalmente, interrumpe el plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias el acuerdo de liquidación que regulariza la situación tributaria del obligado y que ha adquirido firmeza ante la extemporaneidad del recurso o reclamación formulada contra el mismo.

  4. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 189.3.a ), segundo párrafo, en relación con el artículo 150, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

  5. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  6. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  7. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

    D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

    D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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