SJCA nº 2 217/2017, 20 de Octubre de 2017, de Tarragona

PonenteMARIA LOURDES CHASAN ALEMANY
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2429
Número de Recurso404/2016

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 404/2016

Parte actora : Abel , Bienvenido y Enrique

Representante de la parte actora : MANEL DIONISIO BORRELL

JESÚS CEREZO AZAÑÓN

Parte demandada : AJUNTAMENT DE SANT JAUME DELS DOMENYS y DOLOMIAS JUNCOSA, S.L.

Representante de la parte demandada : JOSEP FARRE LERIN Mª ISABEL OBRADO MIQUEL Y ALEJANDRO MESTRE PEROLADA

SENTENCIA nº 217/17

En Tarragona, a 20 de octubre de 2017

Visto por mí, Dª MARIA LOURDES CHASAN ALEMANY, MAGISTRADA JUEZA del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 404/2016 en el que han sido partes, como demandante D. Abel , D. Bienvenido Y D. Enrique (representados por D. MANEL DIONISIO BORRELL, Procurador de los Tribunales y asistidos por el Letrado D. JESÚS CEREZO AZAÑÓN), y como demandadas el AJUNTAMENT DE SANT JAUME DELS DOMENYS Y DOLOMIAS JUNCOSA, S.L. (representadas y asistidsa por Dª Mª ISABEL OBRADO MIQUEL y D. ALEJANDRO MESTRE PEROLADA respectivamente), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 2016, por parte del Procurador de los Tribunales Manel Dionisio Borrell, en nombre y representación de Abel , Bienvenido y Enrique se presentó recurso ante el Decanato de los Juzgados de Tarragona, que fue turnada y repartida al presente Juzgado.

SEGUNDO

Tras la recepción del referido recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, convocando a las partes a la vista que se celebraría en fecha 17 de octubre de 2017.

A la misma comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y la parte demandada se opuso a la misma. Tras la práctica de la prueba que se solicitó y fue considerada pertinente y el trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora presenta recurso contencioso administrativo frente a la desestimación expresa del recurso de reposición interpuesto por varios vecinos del sector H Els Arquets, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de fecha 15 de febrero de 2016 de liquidación de cuotas urbanísticas de las parcelas incluidas en el proyecto de reparcelación del sector H Les Arquets por los gastos de gestión ya dispuestos. En la demanda se hace referencia a que la liquidación definitiva debió llevarse a cabo dentro de los cinco años siguientes a la aprobación de la reparcelación, siendo este plazo de obligado cumplimiento, siendo un plazo límite para aprobar la liquidación definitiva y tener aprobados y conocidos los gatos de urbanización. En el presente supuesto se reclaman a los vecinos afectados cuotas de liquidación que están en la cuenta de liquidación provisional, siendo la reclamación extemporánea por haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años desde el acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación, en fecha 28 de enero de 2008. Por otro lado, se alega la inclusión en la cuenta de liquidación provisional de partidas indebidas. En virtud de todo ello se interesa que se dicte sentencia en la que se anule el acuerdo recurrido, declarándolo no ajustado a derecho, dejándolo sin efecto, así como todos aquellos actos que pudieran derivar del anulado, con expresa condena en costas del Ayuntamiento demandado.

La Administración manifiesta su oposición a la demanda presentada de contrario, solicitando la desestimación de la misma.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se han de resolver las distintas cuestiones procesales planteadas por la demandada. En primer término, entiende que la Asociación de vecinos de Els Arquets carece de legitimación activa;

Al respecto se ha de decir que dicha afirmación de la demandada no puede properar, y ello por cuanto que la Jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha reconocido la acción pública urbanística en defensa de la legalidad en esta materia. En este sentido se ha de atender a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Contencioso sección 3, del 17 de mayo de 2011 ( ROJ: STSJ CAT 5569/2011 - ECLI:ES:TSJCAT:2011:5569 ), según la cual "debe recordar esta Sala y Sección, respecto de la causa de inadmisibilidad acogida en la sentencia de instancia, para rechazarla, las consideraciones contenidas en su sentencia número 346, de 27 de abril de 2.010 (Recurso 166/2009 , ponente Ilmo. Sr. Táboas Bentanachs), y las que en ella se citan, en el siguiente sentido:

"Empezando por examinar la acción pública, deberá darse por conocida su introducción por la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 en su artículo 223 , tan enfáticamente establecida para exigir ante los tribunales contencioso administrativos la observancia de esa ley y de los planes de ordenación urbana. Perspectiva que se reproduce y reitera en los términos de la modificación operada por la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.

De la misma forma y a los mismos fines desde la perspectiva de la legislación estatal deben citarse el artículo 235 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el artículo 304 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, que se mantiene por la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones. Y todo ello con la reiteración que igualmente resulta del artículo 4.f) de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , así como del mismo artículo del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo.

Por su parte, desde el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña resulta manifiesto ya desde la originaria Ley 9/1981, de 18 de noviembre, sobre Protección de la legalidad urbanística -como su tan relevante exposición de motivos- en que la temática de la acción pública ha tenido una cuidada consideración. Así debe bastar relacionar el artículo 296 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, el artículo 12 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , y el artículo 12 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña.

Con todo ello y con la reiterada cantidad de pronunciamientos en la materia -así, por todos, baste la cita de nuestras sentencias núm. 572, de 18 de junio de 2007 ; núm. 796, de 19 de septiembre de 2007 ; núm. 193, de 3 de marzo de 2008 ; núm. 821, de 21 de octubre de 2008 ; núm. 889, de 10 de noviembre de 2008 ; núm. 448, de 26 de mayo de 2009 ; núm. 694, de 14 de julio de 2009 ; núm. 966, de 27 de octubre de 2009 ; núm. 278, de 7 de abril de 2010 y núm. 20 de abril de 2010 - no deberá sorprender el tan sentido reconocimiento de la acción pública urbanística, muy especialmente en el ordenamiento jurídico urbanístico de Cataluña, en defensa de la legalidad de esa materia. Más todavía cuando no cabe dudar que la misma, de forma tradicional, se establece ni más ni menos en el sentido que el simple interés por el respeto de la legalidad abre a cualquiera ("quivis de pópulo") la acción en la materia estrictamente urbanística, y desde luego cuyo ejercicio debe efectuarse -como es obvio- en el tiempo y la forma procesalmente adecuada y conforme a los principios generales de ejercicio de todo tipo de acciones.

Se está por tanto, como tantas veces se ha señalado, ante una acción dirigida a exigir, ante los órganos administrativos y los tribunales contencioso administrativos, la observancia de la legislación urbanística y de los planes, programas, proyectos, normas y ordenanzas, y ello comporta que se reconoce ex lege a todas las personas la titularidad del interés jurídicamente tutelable a través del ejercicio de dicha acción, aun cuando de la anulación o del mantenimiento de los actos recurridos no llegara a derivarse para quien recurre ninguna ventaja o perjuicio jurídico individualizable, siendo el fundamento de esta atribución "popular" de la acción la cotitularidad por todas las personas del interés social en promover la defensa y obtener la observancia de la legalidad urbanística como cauce de satisfacción del interés general en materia urbanística. Efectivamente las motivaciones internas o últimas intenciones de los accionantes por esa vía de la acción pasan a un segundo plano ante los intereses públicos que se pretenden salvaguardar mediante el reconocimiento del carácter público de la acción para exigir el cumplimiento de las normas y planes urbanísticos, al punto que este carácter público de la acción sitúa fuera del ámbito procesal las motivaciones últimas de quien actúa la acción pública.

Dicho en otras palabras, ante tan delicada materia urbanística como la que debe ocuparnos no caben titubeos ni vacilaciones espúreas, ya que ante la innegable y tan reiterada constatación y reconocimiento de la acción pública en defensa de la legalidad urbanística, que es precisamente la regla -no la excepción-, si de lo que se ha tratado de estimar es que concurre un uso fraudulento o un abuso en el ejercicio de la misma ello debe acreditarse debidamente ya que, a poco que se detenga la atención, apelativos genéricos como los expuestos o, entre otros, los recayentes en la mala fe del accionante a título de acción pública, a la producción de perjuicios a los intereses públicos o de tercero, su ejercicio antisocial...

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